Revista Internacional de Derecho de la Comunicación y de las Nuevas Tecnologías. SEMESTRAL. ISSN: 1988‐2629

Call for Papers 2023:  envíos abstracts hasta 30 de mayo 2023 (número octubre 2023) /Call for papers 2023: envíos abstracts hasta 31 de diciembre de 2023 (número abril 2024)

DERECOM. Derecho de la Comunicación. - Elementos filtrados por fecha: Enero 2020

Al realizar una investigación sobre la transparencia, puede tropezarse uno con los llamados PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN, también conocidos con el nombre de “Principios de Tshwane” en referencia al lugar de Sudáfrica en que se celebró el encuentro de unos 500 expertos de más de 70 países que trabajaron y publicaron este documento de 50 principios que deberían inspirar las normas sobre derecho de acceso a información pública y sobre el límite o excepción de la “seguridad nacional”.

Los Principios de Tshwane tienen como destinatarias sociedades democráticas y participativas. Es posible reconocer muchos de esos principios en la mayoría de las más de 95 normas sobre transparencia que existen en todo el mundo. Uno de esos principios hace referencia a una cuestión que también ha sido recogida por la Ley española de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Se trata, en el caso de este documento, del principio número 18 titulado “Deber de confirmar o de denegar” y desarrolla la Doctrina Glomar, de la que pueden encontrarse referencias amplias en algunos sitios web y también en el capítulo relativo a la excepción de relaciones internacionales en la obra sobre la Ley española de Transparencia coordinada por el catedrático español Antonio Troncoso.

Es este un supuesto excepcional en el que una autoridad entiende clasificada la existencia misma de la información y, por lo tanto, no puede ni confirmar ni denegar su existencia. Ese rechazo a confirmar o denegar la existencia de la información, como respuesta a una solicitud de información pública, debe apoyarse en la prueba de que la simple confirmación o denegación de su existencia supondría un riesgo grave relacionado con una categoría de informaciones particular que, de conformidad con una norma nacional, exigiría un tratamiento excepcional.

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En términos generales, los bienes intangibles tienen hoy un valor muy elevado en cualquier empresa, sea ésta una productora audiovisual, sea una corporación de cualquier sector, sea una institución pública o privada. Entre ellos se encuentran las marcas. La Ley de Marcas española ha sido modificada recientemente (2019). Uno de los aspectos alcanzados por la reforma ha sido la llamada marca notoria, desde enero de 2019, marca renombrada.

Un caso que permite entender el interés de la marca renombrada en Internet es el que ha afectado al Premio Nobel de Literatura Mario Vargas Llosa. En un arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la sra. Redondo Aguilera subrayó que “En el mundo virtual, no se discute que los “contenidos” protegidos bajo Derecho de Autor son materia prima privilegiada para el comercio electrónico y elemento básico para el desarrollo de la “Nueva Economía”. En tal contexto, razona la sra. árbitro, el nombre de un autor deviene marca que distingue ante el público sus obras y les transmite el prestigio adquirido por el autor como consecuencia de sus obras anteriores. Al no haber registro [como marca] del nombre [del autor literario] “(…) ese nombre o seudónimo deberá recibir el tratamiento de una marca de hecho.”

Así, como ocurre en otros supuestos ventilados por esta Institución (caso OMPI Rosa Montero Gallo vs. Galileo Asesores, D2000-1649), se confirma la protección de las marcas notorias o renombradas, también en el ámbito electrónico, pese a que sus titulares legítimos no hayan tenido la prudencia de inscribir su nombre como marca. Conviene aclarar esta cuestión pues, como es sabido, el principio general es que la inscripción de la marca tiene carácter constitutivo, es decir, la marca nace por su feliz inscripción en la Oficina de Patentes y Marcas. En consecuencia, aceptar la protección de una marca no inscrita, pero notoria, es, más bien, una excepción al principio general.

Finalmente, la sra. árbitro realiza una reflexión acerca del nombre como identificador de origen (paternidad de la obra), como medio de identificación comercial (las obras de un autor famoso se comercializan fácilmente) y como elemento de distinción (el nombre del autor es especial y notorio).

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