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Colaboraciones - Impresa

EL DIRECTOR DEL DIARIO ESPAÑOL “EL MUNDO”, EN LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON EL MANEJO DE INFORMACIÓN SUMARIAL RESERVADA

Las consideraciones políticas en torno a cuanto pueda afectar personal y profesionalmente al director del diario “El Mundo” son tan inevitables como naturales, propias y diría que deseadas, hasta cierto punto, por quien está al frente de uno de los medios de comunicación españoles más poderosos, en términos de influencia ideológica. El quid estriba, una vez más, en la dificultad de colocar el punto en donde al interesado le gustaría.

La línea editorial de un diario es un activo intangible de tal magnitud, cuando es correctamente gestionado, y tan específico de un producto informativo que su inexistencia transformaría la naturaleza del bien ofertado.

Debe quedar sentada la legitimidad, y la legalidad, de defender una cosa y la contraria al mismo tiempo, que es lo que, en cierto modo, ha venido haciendo este diario de forma indisimulada a ojos de los lectores fieles, a través de sus artículos editoriales, por un lado, y de sus colaboradores, por otro.

Este rasgo singular, la falta de coherencia entre unos y otros que, en la cadena COPE, ha logrado corregir el inefable Jiménez Losantos, en el caso del diario “El Mundo” constituye, precisamente, la línea editorial.

Esto ha sido molesto y notorio, en particular desde que Rodríguez Zapatero ha ganado las elecciones, para aquellos lectores que huyen de otros medios cuyos periodistas y colaboradores sirven, no a un proyecto de comunidad o político, en el mejor sentido de la palabra, sino a unos intereses estrictamente económicos disfrazados de ideología socialista y maquiavélicos en el enfoque de la relación medios-fines.

También en el caso de “El Mundo”, la razón actual de una línea editorial que fomenta la incoherencia ideológica son los intereses económicos, legítimos, perseguidos por la empresa en el sector audiovisual, pero que van perdiendo legitimidad a medida que condicionan las ideas y suplantan al proyecto comunitario defendido. El precio que pagan, a menudo, quienes se mueven entre dos aguas, es que, a la hora de la verdad, en la práctica, no logran sus objetivos porque esta independencia, según unos, o tibieza, según otros, sólo les genera adversarios.

Está, ahora, a la vista de todos la gran cantidad de enemigos institucionales que el director del diario “El Mundo” se ha granjeado por ir de independiente; unos forman parte del poder legislativo. Otros, del poder judicial y, finalmente, unos terceros, del poder ejecutivo. Es positivo que el director del diario, no sólo lo asuma, sino que lo lleve a gala, pero seguro que también es, en el fondo, incómodo y, en función de cómo termine todo, quizás no haya valido la pena. Sobre todo porque la independencia, que algunos de sus amigos y colegas considerarán tibieza o conveniencia, como se ha dicho, tampoco le garantizará el apoyo de los más próximos cuando llegue el momento crítico. Más bien, todos querrán cobrar alguna factura, como se ha visto ya este verano por parte de amigos aparentes o amistades de un pasado no muy lejano.

La sutileza calculada con que quienes ocupan las Instituciones, estatutaria o coyunturalmente, pero de forma legal, son capaces de oponerse a su actividad profesional y empresarial asusta. Que haya alguien en cada Poder dispuesto a ponerse el Título I de la Constitución española por montera en el caso concreto de Pedro J. Ramírez, que lo puede contar al mundo entero, hace que se estremezca el español más pintado, aunque para eso hay que disfrutar de un nivel intelectual que hace que el asunto pase desapercibido para la mayoría aplastante que vive despreocupada de las tensiones sociopolíticas. Por su parte, la minoría motivada por distintas razones y que sigue interesada la evolución política está tan condicionada ideológicamente que sus posiciones son pétreas.

Las consideraciones judiciales que suscita el asunto de la filtración de documentos del sumario del 11-M al diario “El Mundo” han sido ya estudiadas, en otras ocasiones, doctrinal y judicialmente; que las excepciones al derecho a la información han de ser interpretadas restrictivamente es una de ellas. Otra, que el secreto profesional ampara al periodista cuando es interrogado por el juez en calidad de testigo. La inviabilidad de perseguir al director del diario “El Mundo” en razón de de la revelación de datos del mencionado sumario, en los términos en que ha sido planteada, queda argumentada de forma ejemplar en dos documentos cuya lectura es recomendable; se trata de la Circular de 22 de julio de 1928 sobre Secreto del Sumario y de una Instrucción del Ministerio Fiscal (3/1993). En ambos documentos se manejan y sopesan varios argumentos; entre ellos, el peligro de los juicios paralelos, el sensacionalismo, los riesgos para la investigación judicial, para la fama de los afectados y el propio derecho a la información y el deber de informar. Es la Instrucción la que cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1985, de 31 de enero, en los siguientes términos: “(…) una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo” (…) Lo que ha de perseguir el fiscal es que no sean las propias partes personadas o cualquiera de los órganos públicos intervinientes en el sumario, los que suministren una información que les está vedado propagar. Indudablemente, la demanda social de información hará, en función de su intensidad, que los medios de comunicación, en el legítimo ejercicio de su cometido, alimenten las distintas fuentes de información a su alcance (...)”.

Parecería que sólo el riesgo para la vida de testigos y peritos protegidos del sumario pondría al director del medio contra las cuerdas, de acuerdo con la Ley 19/1994. Mientras no inculpen al director del medio con fundamento en esta Ley, yo, si fuera él, dormiría relativamente tranquilo.

PERIODISMO BASURA: UN ENFOQUE JURÍDICO-CONSTITUCIONAL (Parte 1 de 3)

Estrella Gutiérrez David

10 de abril de 2005

“La función hace al órgano” y de ahí quizás que, especialmente, en los programas dedicados a la “crónica rosa”, muchos de los colaboradores habituales se autodenominen “periodistas”, siguiendo tal vez la máxima lamarckiana. Es decir, que como el “colaborador” interviene en un programa de televisión, esto es un medio de comunicación, con cierta habitualidad y como se dedica, a “informar u opinar sobre temas de actualidad”, realizando funciones tradicionalmente atribuidas a la prensa, el sujeto en cuestión ya ha de ser considerado periodista.

Más aún, interesa resaltar un fenómeno creciente dentro de los programas dedicados a la prensa del corazón y a los talk shows: el personaje anónimo se convierte en notorio y de ahí deviene colaborador habitual autodenominándose “periodista”. El proceso es bien sencillo. Un personaje anónimo adquiere cierta notoriedad por su involucración en algún asunto relacionado con un determinado famoso o “personaje notorio”, por emplear la terminología de la jurisprudencia constitucional, y por su aparición como “presunto testigo” o “fuente” de primera mano de tal asunto. A partir de ahí, se genera una relación entre programa-personaje anónimo/notorio que acaba convirtiendo a dicho personaje en un colaborador habitual del programa, además de seguir retroalimentando el hecho principal que le llevó al medio, su relación con el personaje notorio. La práctica es común en programas, precisamente, tachados de ser receptáculo de la mayor parte de la televisión basura. Sobrarían los ejemplos de esta nueva forma de colaboración.

Algunos periodistas de carrera han denunciado este “intrusismo” en la profesión y, desde luego, con bastante razón. Aparentemente, podrán ejercer funciones informativas o de opinión, pero eso no quiere decir que tal clase de “colaboradores” puedan ser considerados periodistas, al menos, en el sentido jurídico-constitucional de la palabra. Por dos motivos básicos:

a) Porque el término “información” y “opinión” que se defiende en esta clase de programas, lo serán en su sentido formal, pero no en su sentido esencial, esto es, en el sentido de incorporar a su naturaleza los constitutivos básicos que han de integrar tales conceptos para que se encuentren dentro del ámbito constitucionalmente exigido.

b) Porque desde una perspectiva, jurídico-constitucional y doctrinal, el término “periodista” hace referencia a otra clase de actividad muy distinta de la que ejercen estos colaboradores, pues comerciar con la información no significa necesariamente ejercer el derecho a la información. La información como mercancía y no como derecho hemos dicho en alguna ocasión.

Pero desarrollemos en términos jurídicos estos dos argumentos. (...)"

PERIODISMO BASURA: UN ENFOQUE JURÍDICO-CONSTITUCIONAL (Parte 2 de 3)

Estrella Gutiérrez David

12 de abril de 2005

" (...) Finalidad crematística vs. finalidad informativa

“La telebasura, cuenta, también, con una serie de ingredientes básicos que la convierten en un factor de aculturización y desinformación, así como en un obstáculo para el desarrollo de una opinión publica libre y fundamentada”, señala El Manifiesto contra la telebasura de de 28 de noviembre de 1997 de la Plataforma por una televisión de calidad (integrada por integrada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Confederación Española de Madres y Padres de Alumnos, etc.). De la afirmación, retengamos dos términos “desinformación” y “opinión pública libre fundamentada”.

En términos doctrinales, el concepto de “desinformación” ha sido acotado por José María Desantes y, por resumirlo brevemente, podemos decir que hace referencia a todos aquellos mensajes que, difundidos bajo el “paraguas” del derecho a la información, carecen sin embargo, de su constitutivo esencial.

A su vez, una larga jurisprudencia constitucional ha ido delimitando los requisitos esenciales de la información de hechos o noticia (veracidad e interés general) y de la opinión (interés general y ausencia de expresiones formalmente injuriosas. Siguiendo por el camino de la lógica, podemos pensar que, cuando los “periodistas de la prensa del corazón” y “demás colaboradores y contertulios” invocan su “derecho a informar y opinar sobre asuntos relativos a personajes notorios” o a argumentos como “la opinión pública tiene el derecho a saber...”, etc., en realidad, invocan el derecho al mensaje. Pero claro, el pretendido derecho será tal y estará muy especialmente protegido (cfr. arts. 20.2, 20.5 y 53), siempre que su objeto cumpla con los requisitos constitucionalmente exigidos y ya mencionados. Lo contrario, sería un abuso de derecho no amparable por nuestra Constitución.

Tomemos ahora el concepto de noticia. El periodista del corazón reclama su derecho a informar sobre un personaje concreto, no sólo reclama, es que, según su percepción, la audiencia se lo exige. “Queremos saber”, que diría Mercedes Milá. En términos constitucionales, su derecho a informar estaría amparado, siempre que su noticia fuese veraz y de interés general. Si falta alguno de los requisitos, estamos ante lo que Desantes denominaba “desinformación”. Imaginemos además que la noticia es veraz y que afecta a la intimidad de un tercero que no consiente en que se haga pública difusión del asunto, básicamente, porque, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental, inalienable, interpretándolo a la luz del art. 10.1 CE sobre el que sólo puede disponer, en su caso, el propio titular, según la LO. 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Si bien no existe consentimiento por parte del titular del derecho, posiblemente, el “periodista del corazón” argumentará: “Es que mi información es veraz, está contrastada por fuentes fiables”. En efecto, la información la información es veraz, pero... ¿tiene acaso interés general o público? Veamos qué dicen sobre esto el TC y el TS.

Para el TC y el TS, la satisfacción de la curiosidad, en ocasiones morbosa, del público (interés del público), muchas veces fomentada en su mala orientación de forma interesada por los medios de comunicación social (interés del medio) no constituye bajo ningún concepto “interés general” o “interés público”. Es más, en pronunciamientos recientes, el TS., recordando el aforismo latino de nemis non cura pretor, “de lo nimio no hace cuidado el pretor”, esto es el Juez, (STS. 862/2004, de 19 de julio) y haciendo algún que otro “tirón de orejas” a la prensa del corazón y demás programas, ha subrayado con especial énfasis que la comunicación o “chismorreo de la vida ajena” para satisfacer obscuros morbos de los interesados, no es “interés público”. En efecto, en el caso fotografías íntimas de Mar Flores y el Conde Lequio publicadas por Interviú sin consentimiento de ella, la STS. STS. 1102/2004, de 11 de noviembre, decía así:

“No se trata de propia noticia de interés estrictamente público (Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4-2-1992), sino más bien de comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados”.

Las fotografías, sí, eran reales, verdaderas, el encuentro íntimo entre los personajes notorios, objeto autos, se había producido. Pero, a juicio, del TS., la información, en este caso, gráfica, carecía de uno de sus requisitos esenciales: “el interés público”. Y, en consecuencia, la el periodista que publicó tales fotografías y la revista no pueden estar amparado por el derecho a la información veraz que consagra el art. 20.1.d CE.

No importa que la audiencia o el público demande esta clase de información, (demanda que, según el TS., se fomenta interesadamente por esta clase de prensa y programas), pues la Constitución no ampara bajo ningún concepto el derecho a fomentar y satisfacer la curiosidad ajena del medio ni el derecho a ver satisfecha dicha curiosidad por parte del público. Es que eso no es derecho a informar, al menos en el sentido constitucionalmente exigido.

Otro tanto, ocurre con el concepto de “opinión pública libre”. Se insiste, por ejemplo, en que “la opinión pública quiere saber con quién ha sido infiel fulano...”. La opinión pública libre, en términos constitucionales, viene siendo definida por el TC, desde las SSTC. 6/1981 y 12/1982, como una institución política esencial de los Estados democráticos. Opinión pública que se conforma por la libre difusión y recepción de informaciones y opiniones de interés general, cuya garantía de existencia es, precisamente, el derecho a la información. En palabras de Carmen Chinchilla, “Sólo si se garantiza el desarrollo de una opinión pública libre cobran verdadero sentido los derechos al sufragio, a la iniciativa legislativa popular y, en general, a la participación del ciudadano en los asuntos públicos”, máxima expresión, añadimos nosotros, de cualquier Estado democrático. Por tanto, el ejercicio del derecho a la información tiene no sólo una dimensión subjetiva, sino también una dimensión institucional que tiene que ver con el papel relevante que se ha asignado a este derecho en la sociedades democráticas, al decir, de Remedio Sánchez Ferriz, la “funcionalidad democrática de las libertades informativas”. Volviendo a nuestro ejemplo, la pregunta ahora se hace obligada: ¿Es que saber si fulano ha sido infiel contribuye a mi participación en las elecciones, hace ese dato más fuerte nuestra democracia? Rotundamente NO.

Parece claro, entonces, que cuando los periodistas y prensa rosa hablan de conceptos como “información”, “veracidad”, “interés público” y “opinión pública libre”, casi nunca lo hacen desde una perspectiva constitucional, sino de una forma desvirtuada e interesada. La información como mercancía y no como derecho. Pero es que la finalidad económica o crematística podrá ser una expectativa legítima por parte del profesional o del empresario del medio, pero de ninguna forma puede confundirse con la finalidad democrática que nuestro Ordenamiento ha asignado a las libertades informativas. " (seguirá)

PERIODISMO BASURA: UN ENFOQUE JURÍDICO-CONSTITUCIONAL (Parte 3 de 3)

Estrella Gutiérrez David

16 de abril de 2005

Periodistas vs. pseudoperiodistas

“Fran Rivera trata muy mal a la prensa”, escuchamos decir en ciertos programas. Pero ¿qué prensa?, nos preguntamos, la que casi le obliga a punta de micrófono a decir cómo se siente después de la muerte de su madre. Pero es que algunos parecen no tener derecho, el simple derecho al recogimiento y al silencio cuando uno pierde un ser querido por el simple hecho de ser un personaje notorio. Es lógico, su derecho ha de decaer ante esa prensa y esos periodistas... Pero insistimos, ¿qué prensa?, ¿qué periodistas?

Conviene, recordar, por ello, ahora qué dicen nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia sobre lo que ha de entenderse por “periodista”.

Desde una perspectiva jurídico-constitucional, estamos de acuerdo con Teresa Gareis en que la labor realizada por el periodista encuentra su legitimación en el mandato informativo que recibe de la sociedad: “(…) el hombre común otorga en forma general, social y tácita, el mandato informativo”. El informador, en el desempeño de la profesión periodística, cuenta, así, con una doble legitimación para el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión: “una nacida de su misma condición humana, por la que debe ser considerado titular originario de este derecho, la otra de manera derivada, porque todos los que componen la sociedad, incluso él mismo, se lo han delegado a través del mandato informativo”[1]. Dicho de otro modo, el periodista cuando informa ejerce no sólo el derecho fundamental reconocido y protegido por el art. 20 CE (derecho a la comunicación), sino que, además, cumple con un deber, el deber de informar y de contribuir, a la creación de la opinión pública libre, garantía institucional del pluralismo democrático, según reiterada jurisprudencia constitucional. La importancia de esto que se dice no puede pasar inadvertida: el ejercicio de la profesión periodística trasciende la consideración del ejercicio de un derecho subjetivo, al adquirir al mismo tiempo una función social derivada del mandato informativo asumido por el periodista y al que queda obligado. Esta función social o deber social se concreta en la conformación de la opinión pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido otros derechos y garantía del Estado social y democrático de Derecho.

Pero el mandato informativo, hemos dicho, genera no sólo un derecho, sino también un deber en el periodista: el de cumplir con la función social de contribuir efectivamente a la creación de una opinión pública libre, en el sentido aquí explicado. De esto se deduce que, cuando el periodista no cumpla con este deber u obligación, necesariamente, se desencadenará el mecanismo de la exigencia de responsabilidad, que podrá ser de naturaleza ética o jurídica (penal, administrativa y civil).

Asimismo, refiriéndose al periodista, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la información reconocido en el art. 20 CE, “es derecho del que gozan todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica” (SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 30/1982, de 1 de junio, entre otras).

Por otra parte, se han sucedido numerosas proposiciones de ley para delimitar el Estatuto de los Periodistas y, en el ámbito de éste, intentar definir qué ha de entenderse por periodista. Así por ejemplo, en la Proposición de Ley 122/000321 Orgánica de redacción de un Estatuto del Periodista profesional, presentada por el Grupo Mixto se define como periodista:

“(…) todo aquel que tiene por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas, instituciones o asociaciones. Estos derechos y deberes profesionales derivan de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española y en nada interfieren el ejercicio de estas libertades por los no profesionales”.

También el Grupo de Izquierda Unida, en su Proposición de Ley 122/000318 de los Derechos Laborales del Periodista se dice que:

“Son periodistas aquellos profesionales que tienen por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia”.

Si se leen bien las definiciones aquí recogidas, veremos que el elemento en común entre ambas consiste en considerar al periodista como un profesional dedicado a la obtención, elaboración y difusión de “informaciones de actualidad”, actividad que tiene su fundamento y legitimación en el art. 20 CE, del que se derivan una serie de derechos y deberes. Por tanto, se observa claramente cómo el mandato informativo que recibe el periodista tiene un origen plenamente constitucional.

Un segundo paso en la configuración jurídico-constitucional de lo que ha de entenderse por “periodista” nos lleva directamente a plantearnos la función que constitucionalmente tiene atribuida este colectivo. Cierto es que nuestro texto fundamental, en su art. 20 CE, no es demasiado explícito al respecto y se refiere exclusivamente al derecho a “expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones” (libertad de expresión) y al derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (libertad de información). En consecuencia, del art. 20 CE difícilmente podamos deducir cuál ha de ser el adecuado desenvolvimiento de estos derechos para delimitar su ámbito de protección constitucional.

Volviendo a las definiciones de “periodista” antes referidas, si lo que caracteriza a este profesional es la búsqueda, elaboración y difusión de “informaciones de actualidad”, lo verdaderamente relevante para saber si estamos si el “periodista” es tal, en el sentido jurídico-constitucionalmente hablando, será determinar si su actividad consiste, precisamente, en la búsqueda, elaboración y difusión de “informaciones de actualidad” y, en su caso, de “opiniones de actualidad”, en el sentido exigido por nuestra Constitución y por la jurisprudencia constitucional.

A la vista de lo explicado, ¿cabe afirmar que los colaboradores y demás tertulianos de los programas de contenidos calificados como “telebasura” puedan ser considerados realmente “periodistas”? Serán, sí, “colaboradores” del programa en cuestión, pero no periodistas en el sentido constitucional aquí expuesto.

Beatus ille, ¡dichoso aquel! que se aleja del ruido mundano y de las cosas vulgares, pues es más sabio que ningún otro, que decían los latinos y después Fray Luis. Es que con tanto gritarse unos a otros, a estos “periodistas” de la prensa del corazón, ni si quiera se les entiende.

[1] GAREIS, T.: Derechos y deberes de los profesionales, en BEL MALLEN, J.I. y CORREDOIRA Y ALFONSO, L (coords.): Derecho de la Información, Ariel, Barcelona, 2003, p. 197.

EFICACIA AL SERVICIO DEL PROFESIONAL DE LA COMUNICACIÓN

Editorial DERECOM

2 de julio de 2001

Iniciamos esta semana un proyecto sobre lo que ha sido, durante años, nuestra obligación y nuestra devoción: el Derecho de la Información.

Ahora presentamos un objetivo concreto: poner los conocimientos y el acceso que tenemos a ellos a disposición de quien los necesite. Optamos por la vía de la eficacia. Pretendemos facilitar la puesta al día de los profesionales y especialistas del Derecho de la Comunicación.

Contamos con la colaboración de los expertos que han marcado hitos en el Derecho de la Información, ya sea por su pensamiento, ya sea por el puesto, público o privado, que les ha venido en suerte ocupar, ya sea por sus investigaciones. Como todas las selecciones, ésta tendrá sus ribetes de subjetividad y estará condicionada por la disposición de las personas a dar a conocer en foro tan ilimitado su enfoque de la comunicación y de la forma en que la ley se ocupa de ella. Mostramos el trabajo que realizamos y animamos a descargar la información que actualizaremos semanalmente y que iremos introduciendo en nuestros depósitos parabólicos, con el fin de que, en el plazo que nos hemos marcado, los diccionarios, la agenda, los cuadernos de colaboraciones, los de casos prácticos y demás estén completos, por supuesto, hasta cierto punto.

Recibiremos con entusiasmo las opiniones de terceros y las aportaciones. Aquí estamos sin otra pretensión que servir.

SEGURIDAD NACIONAL EN TIEMPO REAL Y ÉPOCA DE CRISIS

Editorial DERECOM

26 de septiembre de 2001

Los siniestros ataques contra las torres gemelas de Nueva York y el Pentágono, en Washington, han sido interpretados por especialistas de las relaciones internacionales que, además, se atreven a hacer pronósticos acerca de las consecuencias de la que ya se conoce como "la Guerra de América" o la campaña de la "Justicia infinita", después "Libertad duradera".

Hemos observado que algunas instituciones jurídicoinformativas han hecho acto de presencia con la eficacia radical de los hechos; así, el tiempo informativo y el secreto de Estado y la reserva al servicio de la seguridad nacional. Sobre el tiempo informativo, institución que recorre toda la materia del Derecho de la Información y de la que hoy se habla en términos de "tiempo real", hay que destacar que pocas veces hemos sufrido la intensidad del acontecimiento difundido en línea, en directo, aunque, paradójicamente filtrado, en ejercicio de autocensura reconocida por los propios medios de comunicación norteamericanos, para evitar a los espectadores globales la dureza de algunas imágenes y para que los estadounidenses concediesen el tiempo mínimo de reacción a sus gobernantes. Conviene releer a Aldrich y a Nieto, en sus respectivos trabajos sobre el tiempo en la sociedad de la comunicación.

Sobre la reserva al servicio de la seguridad nacional, hay que subrayar la forma en que sospechamos que la opacidad que favorecen las redes en línea ha sido enormemente útil a las redes informales y difusas, anónimas en todo caso, de terroristas. De la misma manera en que han sido eficaces en la organización de los grupos antiglobalización. Tanto un caso como el otro, incomparables, desde luego, prueban que los principios del Derecho de la Información clásicos pueden no variar en el terreno de los mensajes, pero su cambio en el terreno de los medios, entendidos como soportes que portan mensajes, es una evidencia. La aceptación coyuntural de renuncias en el terreno de las libertades personales y, en particular, de las libertades vinculadas a la comunicación personal –interceptaciones, etc.- ha sido natural en Estados Unidos.

La comunicación digital y la comunicación virtual han relegado a la CIA en las investigaciones y han puesto en primera línea a la Agencia Nacional de Seguridad, cuya fama entre los internautas deriva de la famosa puerta trasera que se encontró en los ordenadores de Microsoft y que muchos observadores entendieron como una concesión de Bill Gates al Servicio de Inteligencia norteamericano, destinada a facilitar el control de las comunicaciones mundiales, de forma habitual o, precisamente, para casos de emergencia nacional como es la situación por la que atravesamos. La referencia reiterada del presidente Bush, ante los informadores del mundo, a la información clasificada para no revelar ni el estado de las investigaciones ni los planes específicos antiterroristas sugiere que entramos en tiempos de silencio y opacidad, también oficial, prevista por las legislaciones de nuestro entorno para épocas de crisis y prebélicas y, en consecuencia, legal. De la legitimidad en el uso de la institución "información clasificada" sólo podremos hablar cuando haya pasado todo, si seguimos aquí.

Sobre el valor del tiempo informativo en la sociedad de la comunicación y sobre la revisión del concepto de seguridad nacional en la sociedad de la comunicación pueden verse las fichas 1 y 7 del III volumen del DERECHO DE LA COMUNICACIÓN (COLEX, 2001, 1ª edición).

PROPIEDAD INTELECTUAL: PROCESO DE MEDIDAS CAUTELARES

Francisco Javier Gallego Ortiz

26 de julio de 2001

Se presentan a continuación los efectos que se pueden derivar del nuevo proceso sumario de medidas cautelares previsto en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Personales: se puede suspender la actividad infractora. Es una opción para conseguir el cese inmediato de la actividad realizada por el demandado hasta que la medida cautelar se confirme o no. Los efectos personales son relativamente fáciles de obtener ante los jueces.

Reales: suponen la afección, embargo o destrucción de los bienes que ilícitamente ha obtenido el demandado. Las estadísticas y la experiencia prueban que los autos donde se resuelve sobre medidas reales son muy restrictivos. Es necesario una prueba muy fuerte, extraordinariamente bien fundada, para obtener un auto afirmativo. El motivo de que esto sea así no es otro que proteger la libertad de empresa y el tráfico de los bienes.

Procesales: para que las medidas cautelares se mantengan en el tiempo es necesario la interposición de demanda declarativa en el plazo perentorio de ocho días a contar desde la firmeza del auto que las acordó. Hay que puntualizar en cualquier caso que la concesión o no de éstas no implica que no podamos pedir otras medidas alternativas que a nuestro derecho convengan a lo largo del desarrollo del procedimiento.

PRENSA: CONVENIO COLECTIVO POSIBLE

Francisco Javier Gallego Ortiz

26 de julio de 2001

Se presentan a continuación los efectos que se pueden derivar del nuevo proceso sumario de medidas cautelares previsto en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Personales: se puede suspender la actividad infractora. Es una opción para conseguir el cese inmediato de la actividad realizada por el demandado hasta que la medida cautelar se confirme o no. Los efectos personales son relativamente fáciles de obtener ante los jueces.

Reales: suponen la afección, embargo o destrucción de los bienes que ilícitamente ha obtenido el demandado. Las estadísticas y la experiencia prueban que los autos donde se resuelve sobre medidas reales son muy restrictivos. Es necesario una prueba muy fuerte, extraordinariamente bien fundada, para obtener un auto afirmativo. El motivo de que esto sea así no es otro que proteger la libertad de empresa y el tráfico de los bienes.

Procesales: para que las medidas cautelares se mantengan en el tiempo es necesario la interposición de demanda declarativa en el plazo perentorio de ocho días a contar desde la firmeza del auto que las acordó. Hay que puntualizar en cualquier caso que la concesión o no de éstas no implica que no podamos pedir otras medidas alternativas que a nuestro derecho convengan a lo largo del desarrollo del procedimiento.

COLOMBIA, SIN UN DERECHO EFICAZ A LA INFORMACIÓN

Azael Carvajal Martínez

1 de octubre de 2001

A pesar de la proclamación de garantías constitucionales que ha establecido la Carta Política de 1991, para el pleno ejercicio del derecho a la información, las leyes que las desarrollan, en lugar de ratificar tan esencial propósito, hacen todo lo contrario, es decir, impiden que haya eficacia jurídica, porque la realidad reglamentaria es contraria al espíritu proteccionista consagrado en la norma superior; esta es la conclusión de la tesis de grado titulada La Eficacia del Derecho a la Información en el Derecho Colombiano, defendida por este autor en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense, hace tres meses.

Los criterios que sirven de soporte a esta argumentación son tres. El primero corresponde a las cualidades de las normas, que abarcan auctoritas, ratio y effectus. El segundo consiste en la aplicación inmediata y directa de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la información. El origen de esta teoría es la Drittwirkung, cuyo aporte esencial es de Alemania. Y el tercero son las garantías del Estado contemporáneo: las normativas, las jurisdiccionales y las institucionales.

Después del análisis cuidadoso y bien sustentado, se concluye que las facultades del proceso informativo, que son las de investigar, difundir y recibir mensajes, están seriamente afectadas por varias Leyes, entre ellas, la Ley Estatutaria 137 de 1994, que fa

Dicha Ley, al compararse con cada uno de estos criterios, permite demostrar, de una manera inequívoca, que es contraria a ellos. Pero el mayor agravante consiste en que está vigente, pues fue declarada ajustada a la Carta Magna por la Corte Constitucional, no obstante las tesis contrarias, lo suficientemente razonables y sólidas que expusieron los impugnadores en tiempo oportuno para probar que vulnera varios mandatos constitucionales, entre ellos, los relativos a la prohibición de suspender el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, aún en los estados de excepción, y la disposición perentoria para que jamás se establezca la censura.

BIBLIOTECAS Y DERECHOS DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN LIBRES

Alex Byrne

11 de octubre de 2001

(traducción al español por el equipo DERECOM)

Este es un mundo en el que la tolerancia es clave, un mundo en el que el respeto de los derechos humanos es fundamental. Mediante la tolerancia respetamos la dignidad ajena y los derechos humanos, el derecho del otro a ser diferente. Estos derechos están recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo artículo 19 recoge el derecho que yace en el fondo de la biblioteconomía. "Todos tienen derecho a la libertad de expresión; este derecho incluye la libertad de opinión sin injerencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación y sin limitación de fronteras". (1)

Los bibliotecarios deben defender enérgicamente tanto la libertad de acceso a la información como la libertad de expresión al tiempo que, simultáneamente, guían y ayudan a los usuarios a obtener la información que desean para la formación, el trabajo y el ocio. Debemos ser sensibles a la elección personal y a los intereses comunitarios. En este sentido, podemos defender tanto los derechos individuales como los intereses comunitarios o sociales, siempre con tal de que las personas escojan respetar estos intereses. Como navegantes del mundo informativo, convencional o electrónico, tenemos una obligación. Se trata de la obligación de ayudar a los usuarios a localizar y valorar lo que precisan.

IFLA, la Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones de Bibliotecarios, ha creado FAIFE, el Comité de Acceso Libre a la Información y de Libertad de Expresión, que se ocupa de las siguientes cuestiones genéricas:

.Facilitar y proteger el derecho de todos los individuos a acceder a las informaciones que necesitan.

.Desarrollar las bibliotecas de suerte que se colme la laguna entre los ricos en información y los pobres en información.

.La libertad intelectual incluyendo la protección de material y personas frente a la censura.

(1) Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Accesible, también, en: http://www.udhr50.org/UN/default.htm

LIBRARIES AND THE RIGHT TO FREEDOM OF EXPRESSION AND OF INFORMATION

Alex Byrne

October 11, 2001

This is a world in which tolerance is crucial, a world in which respect for human rights is fundamental. Through tolerance we respect each other's dignity and human rights, each other's right to be different. These rights are expressed in the Universal Declaration of Human Rights, in which Article 19 expresses the right which is at the very heart of librarianship: "Everyone has the right to freedom of expression; this right includes freedom to hold opinions without interference and to seek, receive and impart information and ideas through any media and regardless of frontiers." (1)

Librarians must vigorously defend both freedom of access to information and freedom of expression while simultaneously guiding and assisting our clients to obtain the information they desire for education, work and entertainment. We need to be sensitive to both individual choice and community interests. In this way we can uphold both individual rights and community or societal views – always provided that individuals choose to adopt those views. As navigators through the world of information, both traditional and electronic, we have a responsibility. It is a responsibility to help our clients to find and evaluate that which they need.

IFLA, the International Federation of Library Associations and Institutions, has established FAIFE, the committee on Free Access to Information and Freedom of Expression, which addresses the following broad issues:

to provide and protect the right of every individual to have access to needed information;

the development of libraries in order to bridge the information gap between the information rich and the information poor;

intellectual freedom including the protection of library materials and personnel from censorship.

(1) Universal Declaration of Human Rights (1948). Also available at: http://www.udhr50.org/UN/default.htm

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Estela Morales

15 de octubre de 2001

El derecho a la información debe responder a una política integradora que garantice:

a) La obligación de informar,

b) la disponibilidad de medios para informarse y

c) el ejercicio de la lectura para poder ejercer plenamente el derecho a informarse.

La existencia de este derecho no garantiza que se convierta en acciones, por lo que se presenta un campo propicio para que una ciudadanía observadora y denunciante se haga presente y vigile que se tengan las condiciones adecuadas para que se cumpla el derecho a la información. En una sociedad con vocación democrática es obligado realizar un control ciudadano sobre el cumplimiento de las obligaciones del gobierno respecto al ejercicio de la lectura, la existencia de bibliotecas públicas como institución social del Estado que propicia y facilita el uso de la información, el uso social de Internet y las colecciones de información electrónica.

La participación ciudadana como grupo observador también tendría que buscar que la oferta informativa respete y conserve la infodiversidad y la pluralidad de los contenidos y el servicio se ofrezca con imparcialidad.

DECLARACIÓN DE IFLA (FIAIBE, en español) SOBRE TERRORISMO, INTERNET Y ACCESO LIBRE A LA INFORMACIÓN

Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones de Bibliotecarios-FIAIB-.(IFLA)

Comité de Acceso Libre a la Información y Libertad de Expresión.

INFORME DE PRENSA

Jueves, 4 de octubre de 2001 (Fecha publicación derecom: Jueves, 24 de Octubre de 2001)

(traducción al español del equipo derecom)

Los recientes atentados terroristas de Nueva York y Washington impresionaron y horrorizaron a los bibliotecarios y profesionales de la información de todo el mundo. La pérdida de vida y la destrucción de instalaciones, incluyendo ochenta bibliotecas, nos horroriza. IFLA (La FIAIB) se suma a nuestros colegas bibliotecarios y a todo el mundo en el pesar por las vidas humanas inocentes y extiende nuestro pésame más hondo y nuestro apoyo a las familias y amigos de las víctimas, a los supervivientes y a los demás que han sufrido por ello.

En la estela de estos trágicos acontecimientos, se habla de las llamadas a restringir los centrales derechos humanos a la libertad de expresión y al acceso libre a la información. Se ha sugerido que algunos de los presuntos secuestradores podrían haberse comunicado entre sí mediante Internet en bibliotecas públicas. Se supone que los terroristas han usado la red para planear sus atentados. Tales incidencias están siendo utilizadas para justificar restricciones en la expresión libre y en la libertad de información y para aumentar la vigilancia.

Pero no se nos cuenta la otra parte de la cuestión. El uso de sitios de Internet con noticias se duplicó durante la semana posterior a los atentados. Familias y amigos usaron el correo electrónico para comprobar que sus seres queridos estaban a salvo a lo largo y ancho de la ciudad y del mundo. Los operadores de sitios web respondieron a la sed de noticias al apoyar a sus servidores y aumentar la frecuencia de las actualizaciones. El resultado fue que la gente, en todo el mundo, utilizó los sitios web y los sistemas de audio y video para llegar a la información minuciosa sobre los acontecimientos y sus consecuencias.

Esto prueba la fuerza del ideal sobre el acceso libre a la información y la libertad de expresión. Puede ser mal utilizado pero fortalece a la gente de todo el mundo.

La campaña contra el terrorismo tiene que ser ganada. Una estrategia esencial es salvaguardar el mejor acceso a la información. Los obstáculos al flujo libre de información deberían ser suprimidos, sobre todo los que promueven la desigualdad, la pobreza y la desesperanza.

Según el presidente de IFLA/FAIFE (FIAIBE), Alex Byrne, "deberíamos contribuir al respeto y a la comprensión entre las diversas culturas de la tierra. Deberíamos ayudar a crear comunidades en las que personas de diferente formación puedan convivir como vecinos. La libertad es algo por lo que debemos luchar, no limitándola sino fortaleciéndola".

El compromiso con la libertad intelectual es una responsabilidad central para las profesiones de bibliotecarios e informadores de todo el mundo.

Las bibliotecas tienen la responsabilidad de garantizar y facilitar el acceso a las expresiones del conocimiento y de la actividad intelectual. Con este fin, las bibliotecas proporcionan acceso sin temores ni favores. Esta apertura es una salvaguarda de nuestras libertades. No puede ser limitada sin dañar esas libertades.

IFLA (FIAIBE) proclama que las bibliotecas y la profesión informativa mundial responderá a estos trágicos acontecimientos duplicando nuestros esfuerzos para lograr el acceso libre a la información y la libertad de expresión a nivel mundial.

IFLA STATEMENT ON TERRORISM, THE INTERNET AND FREE ACCESS TO INFORMATION

International Federation of Library Associations and Institutions

Committee on Free Access to Information and Freedom of Expression

MEDIA RELEASE

Thursday, October 04, 2001 (Uploading on derecom: October 24,2001)

The recent terrorist attacks on New York and Washington shocked and appalled librarians and information professionals around the world. The loss of life and destruction of facilities, including 80 libraries, horrify us. IFLA joins with our library colleagues and the people of the world in mourning the innocent victims and extend our deepest sympathy and support to the families and friends of victims, the survivors and others who have suffered.

Calls to restrict the core human rights to freedom of expression and free access to information are reported in the wake of these tragic events. It has been suggested that some of the suspected hijackers may have communicated with each other by using Internet services at public libraries. Terrorists are alleged to have used the World Wide Web to help plan their outrages. Such implications are being used to justify restrictions on free speech and freedom of information and increased surveillance.

But we have not heard the other side of the story. Use of Internet news sites doubled during the week after the attacks. Families and friends used email to check on the safety of their loved ones – across city and across the world. Website operators responded to the thirst for news by bolstering their servers and increasing the frequency of updates. The result was that people throughout the world used websites and streaming audio and video feeds to get up to the minute information on the events and their aftermath.

This demonstrates the force of the ideal of free access to information and freedom of expression. It may be misused but it strengthens the peoples of the world.

The campaign against terrorism is to be won. A vital strategy is to safeguard the best access to information. Barriers to the free flow of information should be removed, especially those that promote inequality, poverty and despair.

The Chair of the IFLA/FAIFE Committee Mr. Alex Byrne, said:

"We should build respect and understanding between the diverse cultures of the world. We should help construct communities where people of different backgrounds can live together as neighbors. Freedom is something for which we must fight, not by limiting it but by strengthening it."

The commitment to intellectual freedom is a core responsibility for the library and information profession worldwide. Libraries have a responsibility to guarantee and facilitate access to expressions of knowledge and intellectual activity. To this end, libraries provide access without fear or favour. That openness is a safeguard of our freedoms. It cannot be limited without endangering those freedoms.

IFLA proclaims that the libraries and information profession of the world will respond to these tragic events by redoubling our efforts to see free access to information and freedom of expression worldwide.

REFORMA LEGAL SOBRE LA VIDA PRIVADA EN AUSTRALIA EN 2001

Rick Sarre

29 de octubre de 2001

(traducción equipo DERECOM)

Mientras que mucha gente consideraría el derecho a la vida privada, es decir, el derecho a ser dejado solo, un derecho básico, ningún derecho general a la vida privada está reconocido en el derecho común australiano. Los australianos tienen que localizar su derecho a la vida privada, no en un texto escrito como la Constitución australiana (que, a diferencia de la Constitución norteamericana o de la Carta de Derechos y Libertades canadiense, no contiene una "tabla de derechos"), sino en el derecho común y, de vez en cuando, en la legislación. En términos generales, el parlamento australiano tiene competencia para adoptar leyes del estilo de las que regulan la vida privada, dada la incorporación de Australia, en septiembre de 1991, al Primer Protocolo Optativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), cuyo artículo 17 dispone que

"Nadie será sometido a interferencias arbitrarias o ilegales en su vida privada".

La Comisión para la Reforma legal australiana generó un borrador de ley sobre la protección de la vida privada en 1983. La norma nunca fue adoptada porque el parlamento australiano ha sido siempre reticente a adoptar normas sobre privacidad. La única concesión han sido leyes sobre el intercambio de información gubernamental y el almacenamiento de datos. De hecho, las directrices de la OCDE sobre la vida privada (que habían influido en el borrador legal de la Comisión) reaparecieron como Principios de Información sobre la Vida Privada que fueron al final adoptados por la Ley sobre la Vida Privada de 1988, sección 14.

En el ámbito privado, el almacenamiento de datos ha permanecido sin regular. Las empresas deseosas de recabar información y venderla si querían podían hacerlo sin restricción alguna. Esto está a punto de cambiar, ahora. Cuatro años cocinándose, la Ley-Enmienda sobre la Vida Privada (ámbito privado), del año 2000, fue aprobada por el parlamento australiano el 6 de diciembre de 2000. Esto significa que las previsiones de la legislación sobre vida privada de 1988 se aplicarán al ámbito privado desde el 21 de diciembre de 2001. Interesa destacar que la legislación entró en el parlamento australiano en diciembre de 1999, justo una semana después de que el gigante mediático Publishing and Broadcasting Limited anunciara que iba a fusionarse con la empresa Acxiom para crear un almacén de información tipo "consumidor" de hasta unos 15 millones de australianos.

Mientras que hay muchos que se oponen a la ley y críticas en el sentido de que va a ser casi imposible el control dadas las lagunas y excepciones, la nueva ley dará al Comisionado de la Vida Privada la competencia de investigar las incursiones en la vida privada, de imponer compensaciones y solicitar requerimientos judiciales a través del Tribunal Federal desde diciembre de 2001.

La Ley incluye disposiciones parecidas a las que regulan la reserva de información de organismos gubernamentales y extiende los Principios sobre la Reserva de la Información arriba aludidos al ámbito privado. Estos principios establecen, entre otras cosas, que una organización debería:

-Obtener información personal sólo si realmente la necesita

-Obtener información justa y legalmente

-Hacer saber a la gente lo que se pretende hacer con la información obtenida

-Obtener información de una persona mejor que de terceros

-Usar la información sólo de la forma esperada por la persona, en la forma en que la persona lo ha autorizado o de acuerdo con el interés público

-Asegurar la exactitud de la información

-Preservar la información con medidas seguras

-Ser transparente en cuanto a la forma en que se maneja la información

-Facilitar a la gente el acceso a la información sobre sí misma

-Limitar el uso de los números de identificación gubernamentales

-Dejar que la gente opere anónimamente cuando pueda ser así de forma razonable

-Limitar la recogida de información relativa a la raza, religión, vida sexual o ideas políticas de la gente

PRIVACY LAW REFORM IN AUSTRALIA 2001

Rick Sarre

October 29, 2001

While many people would regard the right to privacy, that is, the right to be left alone, as a basic human right, no general right to privacy is recognised under Australian common law. Australians must search for their rights to privacy not in some written form such as the Australian Constitution (which, unlike the United States Constitution or the Canadian Charter of Rights and Freedoms, does not contain a 'Bill of Rights'), but in the common law and, from time to time, in legislation. In broad terms, the Australian parliament has power to enact privacy-style laws, given Australia's accession, in September 1991, to the First Optional Protocol to the International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR), article 17 of which states:

No one shall be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy.

The Australian Law Reform Commission produced draft legislation on the protection of privacy in 1983. This legislation was never adopted because the Australian parliament has always been reluctant to enact privacy laws. The one concession has been laws regarding the exchange of government information and data storage. In fact, OECD guidelines on privacy (that had influenced the Commission's legislative draft) re-emerged as the "Information Privacy Principles" eventually enacted in the Privacy Act 1988, section 14.

In the private sector, data stockpiling has been unregulated. Companies wishing to collect information and to sell it if they wished to have been able to so do without restriction. That is now about to change. Four years in the making, the Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, was passed by the Australian parliament on 6 December 2000. It means that the provisions of the 1988 privacy legislation will apply to the private sector from 21 December 2001. It is of interest that the legislation was introduced into the Australian parliament in December 1999, just a week after the media giant Publishing and Broadcasting Limited announced that it was joining with the US company Acxiom to create a warehouse of 'consumer'-type information on up to 15 million Australians.

While there are many opponents of the law, and criticisms that it will be almost impossible to police given its loopholes and exemptions, the new law will give the Privacy Commissioner the power to investigate privacy breaches, order compensation and seek injunctions through the Federal Court from December, 2001.

The Act includes provisions similar to those regulating the privacy of information held by government organisations and extends the Information Privacy Principles (IPPs) referred to above to the private sector. The IPPs state, amongst other things, that an organisation should

·Only collect personally information it actually needs

·Collect information fairly and lawfully

·Let people know what it intends to do with the information it collects

·Collect information from the person rather than from third parties

·Only use information in ways that the individual would expect, the individual has consented to, or as required by the public interest

·Ensure the accuracy of the information

·Keep information securely

·Be open about how it handles information

·Give people access to information about themselves

·Limit its use of government identification numbers

·Let people operate anonymously where it reasonably can

·Only send personal information overseas if its protection can be guaranteed

·Limit its collection of information about people's race, religion, sex life or political beliefs.

LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN TIEMPOS DE GUERRA

Julián Rodríguez Pardo

7 de diciembre de 2001

Desde el 11 de septiembre, con motivo de los atentados ocurridos en Nueva York y su cobertura informativa, se ha replanteado el debate en torno a la conveniencia de que existan o no límites al derecho a la información –e incluso a la libertad de opinión- en tiempos de guerra:

Los defensores de la libre información entienden que una opinión pública bien informada debe conocer el mayor número de detalles de los acontecimientos, con la única frontera de lo que la propia sensibilidad y deontología de los profesionales impongan; quienes apoyan la opinión contraria promueven una información libre que, sin embargo, no dañe la imagen exterior de su país, no contribuya a la posible difusión de "mensajes encubiertos" por parte de los líderes enemigos y, quizá con gran lógica, no utilice como contenido informativo los propios planes de defensa y ataque.

Pero, ¿cómo armonizar en la práctica una legislación que debe garantizar dos derechos aparentemente incompatibles: la libertad de información y la defensa de la seguridad nacional?, ¿cuál de los dos derechos representa más sólidamente el interés general del país?, ¿debe éste ponderarse caso por caso, información por información?, ¿qué margen de maniobra se dejaría entonces a aquellos medios que no comparten las actitudes bélicas gubernamentales?, ¿sería democrático no respetar su libertad de opinión y expresión?

El 21 de noviembre pasado un alto representante de Naciones Unidas declaró que los sucesos del 11 de septiembre habían mostrado la importancia del debate público basado en la libertad para intercambiar ideas, condenando los intentos legislativos estadounidenses por lograr su limitación.

Cincuenta y tres años después de proclamarse la Declaración de Derechos Humanos que, en su artículo 19, reconoce el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, surge de nuevo la pregunta: ¿tiene algún sentido esta Declaración de buena voluntad frente a la soberanía legislativa de los Estados? Juzguen ustedes mismos.

CONSECUENCIAS DE UNA FUSIÓN EN EL SECTOR INFORMATIVO

Bárbara Yuste

16 de diciembre de 2001

La fusión de El Grupo Correo y Prensa Española ha sembrado incertidumbres entre los trabajadores de esta última empresa que, con esta operación, podrá lidiar en el mercado informativo arropada por un grupo de comunicación de importantes dimensiones. Aunque desde la dirección se lanzan mensajes de tranquilidad y calma, lo cierto es que la plantilla que integra Prensa Española no ve con buenos ojos esta fusión que, si bien supondrá la creación de un gigantesco grupo de comunicación en este país, podría conllevar de inmediato un significativo número de despidos. Sea como sea, el pánico flota en el ambiente y la constante idea de una reducción de plantilla pesa sobre los trabajadores que diariamente luchan por sacar adelante una edición de ABC.

La preocupación por esta situación, de alguna manera inesperada, también se ha trasladado a las Delegaciones de ABC en diferentes puntos de la geografía española, para las que ya se ha anunciado prejubilaciones y despidos convenidos con un considerable grupo de trabajadores que, por su antigüedad, son especialmente costosos a la empresa. A pesar de este oscuro panorama, que se ha agravado con la disminución de la publicidad tras los atentados del 11 de septiembre en Nueva York, todavía queda la esperanza de que las nuevas actuaciones empresariales se queden aquí y que, por supuesto, los despidos anticipados se realicen en las mejores condiciones para el trabajador. Ya vendrán tiempos mejores.

LA REFORMA INSUFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA ESPAÑOLES

José Mª Bermúdez Grande

17 de enero de 2002

El gobierno del Partido Popular (PP) ha iniciado los trámites para regular los servicios secretos. El Centro Nacional de Inteligencia (CNI) sustituirá así al CESID, muy deteriorado tras los escándalos que origino durante los 90.

La estructura y operatividad del CNI se intentan definir por parte del Gobierno a través de dos textos, actualmente en fase de anteproyecto de ley. El primero de ellos, es una ley ordinaria que establece los fines y principios del nuevo centro. El segundo texto, con carácter de ley orgánica, pretende concretar las garantías judiciales que existirán en torno a las actividades de los agentes secretos que afecten a derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, aspectos éstos sobre los que habitualmente influye su intervención.

La existencia de esta normativa será sin duda beneficiosa para intentar delimitar el marco de actuación en el que han de trabajar los servicios secretos. Pero dicho ámbito no estará completamente determinado si no se acompaña de una reforma de la legislación de secretos oficiales que existe en nuestro país, cuya última y única modificación data de 1978, toda vez que la norma original es de 1968.

Es necesario establecer una base legal que incluya los mecanismos que permitan articular de manera clara el acceso de la autoridad judicial a los documentos clasificados como secretos y habitualmente utilizados por el CESID, en breve CNI, cuando existan indicios razonables de que han sido utilizados para un fin distinto para el que legalmente han de ser usados, como es la defensa del interés nacional, y cuya perversión mayor sería estar relacionados con acciones delictivas, exentas de todo tipo de protección.

Si no se acomete esta imprescindible reforma legal que permita adecuar la normativa de secretos oficiales a los tiempos actuales, donde exista un mayor grado de objetividad en la definición de conceptos tan arbitrarios y ambiguos como "interés nacional" y "seguridad del estado", corremos el riesgo de asistir a poco más que al cambio de nomenclatura de nuestros servicios secretos.

Corta iniciativa que podría ser insuficiente para evitar cometer los errores de antaño.

EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NIÑO Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, SEGÚN LA CORTE SUPREMA ARGENTINA: EL CASO S.V. versus M.D.A.

Analía Graciela Elíades

24 de enero de 2002

En el trámite de un juicio de filiación, la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia. Apelada dicha resolución por la agencia Diarios y Noticias, S.A. (DYN), la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 164 del cód. procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados.

Entre otros fundamentos, la resolución de la Cámara se basó en que la intimidad de los niños y la atención primordial de su interés superior se encuentra contemplado en los artículos 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que cuando están en conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces; que esta protección preventiva de la intimidad se encuentra prevista también en otros ordenamientos positivos como el español y el francés.

Contra tal pronunciamiento, la agencia de noticias DYN dedujo recurso extraordinario, sosteniendo entre otros agravios que la sentencia de Cámara contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, prevista en el artículo 14 de la Constitución Nacional; que el fallo omite toda referencia al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que existe un apartamiento de la jurisprudencia de la Corte en la materia.

La Corte argentina luego de citar la normativa local e internacional sobre la libertad de expresión y los derechos del niño sostiene que los derechos reconocidos en la Constitución y por ende en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales.

La interpretación armónica de los derechos implica en este caso considerar la debida protección de la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno con la tutela del derecho de los niños a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el artículo 16. inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.

En su tarea de armonización de tales garantías constitucionales, la Corte entiende que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa que concierne a la comunidad como cuerpo social y cultural y requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos, 316:1623).

Para la Corte, la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf. Art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional) reclama el reconocimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores (F.J. Núm. 14).

No obstante, el Tribunal advierte que la prohibición de propalar cualquier noticia vinculada a la filiación de autos excede la tutela que requiere la intimidad de la niña, ya que la medida dispuesta conduciría al extremo de impedir la difusión de noticias relacionadas con el juicio de filiación, aun cuando se limitase debidamente la publicación masiva de aquellos datos que pudieran conducir a su identificación.

Por tales fundamentos, se declara procedente el recurso extraordinario; se revoca, con el alcance indicado la resolución recurrida por DYN y se ordena vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado.

El juez Fayt, en su voto, después de destacar la significación que tiene en el ordenamiento constitucional argentino la libertad de prensa, a la que enaltece como dique de contención de toda desviación tiránica, subraya que la prohibición de censura previa que establece el Artículo 14 no significa que otros derechos queden anulados o reducidos a meras articulaciones declamatorias, recordando que, por lo demás, la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, goza de jerarquía constitucional. Por eso, a juicio de Fayt, el mandato que surge de dichos convenios internacionales erige en deber ineludible el de proteger –con la fuerza misma de la Constitución- la intimidad de la menor de autos.

La jurisprudencia de la Corte, acorde al principio de coordinación sostiene que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos –en tanto no se los altere sustancialmente- a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Sobre esta base interpretativa, Fayt sostiene que tampoco es absoluto el derecho a la intimidad consagrado en el Artículo 19 de la Constitución, y que si su ámbito de protección se extiende a todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, señalando que este extremo está reconocido expresa o implícitamente por varios instrumentos internacionales. Agrega que es un valor aceptado que el adulto cuenta con mayores herramientas que el niño para sobreponerse a la afectación que a su intimidad se cause, lo que obliga a reflexionar con especial cuidado acerca de las reparaciones ulteriores. Los jueces deben salvaguardar el interés superior del niño (Art. 3º de la citada Convención) cuando decreten cualquier medida que se refiera a un menor.

Para Fayt, proteger al niño es preservarlo, no indemnizarlo, porque las reparaciones ulteriores que como principio proceden ante el ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, aun un niño vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales. Finalmente, y sin perjuicio de dar razón al apelante afirmando que la prohibición de difundir cualquier noticia sobre la filiación controvertida, dispuesta por el tribunal a quo, excede la tutela que requiere la Convención sobre Derechos del Niño, adhiere al criterio mayoritario que fija restricciones mínimas porque la menor tiene derecho a no ser convertida en un objeto mediático.

Por su parte, el voto en disidencia del juez Belluscio, guarda coherencia con sus anteriores pronunciamientos ya que afirma que si bien es doctrina del tribunal que todas las cláusulas constitucionales tienen igual jerarquía, y que la coordinación es el verdadero criterio hermenéutico, tal regla debe excepcionarse cuando el propio constituyente atribuye a ciertos derechos, entre ellos el de expresarse libremente por la prensa, una importancia superior. Sobre esa base, afirma enfáticamente –como el Dr. Petracchi en su voto- que la prohibición de censura previa es absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores exigibles a quienes abusen de la libertad de expresión.

LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN MEXICANA, UNA INICIATIVA PARA EL CAMBIO

Sergio López Ayllón

14 de febrero de 2002

slayllon@economia.gob.mx

En diciembre pasado el Presidente Fox entregó al Congreso mexicano la iniciativa de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información. Con ello, se activó el procedimiento legislativo para analizar y aprobar este nuevo instrumento legal. La tarea parlamentaria será ardua pues, junto con esta iniciativa, se deberán considerar otros dos proyectos, especialmente el preparado por un grupo de distinguidos periodistas y académicos, conocidos como el "grupo Oaxaca", quienes desde la sociedad civil elaboraron otra iniciativa de Ley de Acceso, misma que fue presentada formalmente por un conjunto de diputados de diferentes partidos. El Congreso deberá encontrar los puntos de convergencia y ponderar las diferencias, de matiz, que existen entre los diferentes proyectos para aprobar, esperamos que durante la próxima primavera, esta importante Ley.

Existen diversos aspectos que pueden destacarse de la iniciativa de Ley del Presidente Fox. Uno de ellos es que fue elaborada en un intenso diálogo con diversos actores sociales. Prueba de ello fue la consulta pública que se realizó (en la cual se recibieron más de 700 propuestas), y las diferencias sustantivas que existen entre la concepción original del proyecto y el resultado final (véase la página www.ltg.org.mx donde se encuentran disponibles las diferentes iniciativas y los resultados de la consulta pública).

La iniciativa de Fox tiene una cobertura amplia que incluye a todos los Poderes y órganos federales. De ser aprobada, la ley sería la única en el mundo en tener un ámbito de aplicación tan vasto. Aunque esto generó problemas técnicos significativos en su diseño, en su estado actual la iniciativa combina principios claros con flexibilidad en su aplicación.

Otro aspecto relevante es el novedoso enfoque para asegurar el acceso a la información. Generalmente, las leyes en la materia establecen un procedimiento en el cual corresponde al ciudadano activar las instancias administrativas para que le entreguen un documento específico. La ley hace lo propio, pero va más allá. Todos los órganos del Estado deberán poner a disposición del público, de manera permanente, actualizada y utilizando entre otros medios la internet, un cúmulo de información significativa para los ciudadanos, por ejemplo el presupuesto asignado o los salarios de los servidores públicos. En otras palabras, el grueso de la carga de informar será una obligación de los órganos del Estado, y esta información será sin duda un poderoso instrumento para favorecer la rendición de cuentas y reducir la corrupción.

Existen, sin duda, cuestiones debatibles en la ley. Quizá el aspecto que más inquieta y divide se refiere al tipo de diseño institucional necesario par asegurar su aplicación en un país que aún desconfía de sus instituciones. El modelo propuesto en la iniciativa otorga el control de última instancia al Poder Judicial Federal. Ahora bien, y para no sobrecargarlo, la Ley crea también un órgano administrativo autónomo que deberá resolver en primera instancia los conflictos en materia de acceso. Se trata de una especie de tribunal administrativo colegiado, constituido con todas las garantías para asegurar independencia en sus decisiones

De ser aprobada, la ley constituiría un paso fundamental y decisivo en la consolidación de la transición mexicana.

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN URUGUAY Y LATINOAMÉRICA

Mariella Saettone

11 de abril de 2002

Dentro de los derechos que tiene toda persona humana, derivados de la dignidad propia de tal, se encuentra el derecho a obtener información sobre los asuntos que le conciernen directa o indirectamente ya sea tanto en su dimensión individual como social.

Este derecho se encuentra implícito en el derecho a la libertad de expresión de pensamiento consagrada en los principales instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; Declaración Universal, Art. 19, Declaración Americana, Art. 4, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art.19, Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.3, Convención Europea de Derechos Humanos, Art. 10 y la Carta Africana de Derechos Humanos Art. 9.

En el ámbito interno en el derecho positivo uruguayo, la Constitución de la República establece en el Art.. 29 que "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura: quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren". Esta disposición tiene su fuente en la Constitución de 1830, por lo que su redacción recoge el concepto primario y tradicional sobre la libertad de expresión y pensamiento.

Debe advertirse que los principios iusnaturalistas, que informan la Constitución uruguaya, son especialmente recogidos en los arts. 7 y 72 de la Constitución. En efecto la primera disposición establece que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, y que no pueden ser privados de estos derechos sino conforme a las leyes por razones de interés general. Por otra parte el Art. 72 dispone que la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

Resulta pertinente mencionar que a nivel de legislación uruguaya, la ley 16099 de l989 cuyo contenido refiere a normas relacionadas con expresión, opinión y difusión consagradas en la Constitución de la República, en su Art. 1 distingue expresamente entre la libertad de comunicación de pensamientos y la libertad de información estableciendo expresamente en el Art. 3 que todos los habitantes de la República son titulares de dichas libertades.

Se regula además el derecho de respuesta de toda persona física o jurídica de derecho público o privado ante el Juzgado competente que haya sido afectada por una publicación u otro medio de comunicación pública que recoja informaciones inexactas o agraviantes.

En el sistema interamericano, la Convención Americana en su Art. 13 consagra con una redacción más moderna, el derecho a la libertad de expresión de pensamiento y el derecho a la información.

En efecto, dicha norma prescribe en su inc.1. que: "...Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección..", estableciendo además la prohibición absoluta de censura previa y determinando que el ejercicio de este derecho solo estará sujeto a responsabilidades ulteriores previstas en la ley formal necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

La Corte Interamericana ha señalado cuando se refiere a estas limitaciones, utilizando el término restricciones, que éstas están conformadas por conductas definidas legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso a la libertad de pensamiento y expresión, prohibiéndose además las restricciones indirecta.

Por otra parte, la dimensión no solo individual sino colectiva de este derecho también ha sido destacada por la Corte Interamericana en Opinión Consultiva 5/ 85 de fecha 13 de Noviembre de l985.

Para los países no firmantes de la Convención Americana en nuestro continente resultan aplicables las disposiciones previstas en la Declaración Americana ( Art. 3) que consagra el derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión de pensamiento en su formulación clásica. Si bien la Corte Interamericana a través del dictado de una opinión consultiva ha precisado que la Declaración Americana no es un tratado en el sentido que establece la Convención de Viena, también ha señalado que " a manera de interpretación autorizada los Estados miembros, han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de Derechos Humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración ..."

La Carta de la OEA establece la obligación general de respeto a los derechos del hombre en distintas disposiciones como ser el preámbulo y los arts. 3 k, 16, 17,32, 44, 45,46 y 136. En materia del derecho internacional de los derechos humanos, resulta conveniente, recordar que el primer nivel de protección de los derechos humanos se encuentra en el ámbito interno de cada Estado y solo subsidiariamente opera la protección a nivel internacional.

El derecho a obtener información objetiva, veraz, plural y responsable constituye uno de los insumos necesarios para la formación de opinión pública, adquiriendo una especial relevancia en los niveles y en la forma de la participación política en el ámbito social En así que en la medida que el flujo de información sea más completo y plural, más cerca estaremos de la substancia del sistema democrático y más lejos de la "democracia formal". Corresponde destacar muy especialmente la trascendencia del rol que cumplen los medios de comunicación social, ya que su actividad está directamente vinculada a la conformación de la cultura política de toda sociedad, y por lo tanto en virtud de esta interacción dicha actividad debe asumirse en forma responsable, ya que el conocimiento objetivo de los distintos hechos habilitara el ejercicio pleno de la participación política en las condiciones más óptimas para la defensa de los valores democráticos.

En este sentido, el Código Internacional de Ética periodística de la UNESCO (l983) proclama que "El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa"; el cumplimiento de esta disposición, trasmitiendo información objetiva y veraz, constituye la mejor garantía para la libre construcción del pensamiento y el pleno desarrollo de la dignidad humana.

EL DERECHO DE ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN EN LA INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA CULTURA EN EL ESTADO MEXICANO DE MICHOACÁN

Héctor Pérez Pintor

29 de mayo de 2002

Uno de los derechos fundamentales del hombre es el derecho a la información y como consecuencia de éste, el derecho de acceder a la información contenida en documentos, es decir, el derecho a la documentación.

Por otro lado nos encontramos con un derecho no menos importante y parte también del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: el derecho a la cultura. Una de las formas en que se puede manifestar tal derecho es a través de diferentes fuentes culturales. Una de ellas y que a lo largo de la historia de la humanidad ha coadyuvado a preservar la cultura es, indudablemente, la documentación. La interconexión de estos derechos –acceso a la documentación y cultura-, se podría resumir de la siguiente manera: el derecho de acceso a la documentación cultural.

En el Estado de Michoacán, México, se encuentra en gestación la Ley de Fomento a la Cultura en la cual una parte sustancial será el derecho de acceso a las diferentes manifestaciones culturales incluido, por supuesto, el acceso a la documentación cultural como elemento imprescindible de dicha ley. Una de las propuestas que se analizan, no sólo recoge el espíritu de los artículos 19 (derecho a la información e investigación) y 27(derecho a la cultura) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que busca el desarrollo y tutela positiva de tales derechos.

Encontramos en Michoacán un cúmulo de riquezas culturales, tanto documental como de otras especies (arqueológica, monumental, etc.), que requiere, por un lado, la investigación docta y, por otro, el acceso de diferentes grupos sociales al patrimonio cultural y, por ende, al patrimonio documental. Uno de los retos de la ley es materializar adecuadamente ese derecho de acceso -que llevará, sin duda, a la mayor difusión y promoción de la cultura-, dotando a los individuos de los procedimientos adecuados para que tal derecho pueda ser ejercido efectivamente.

DECLARACIÓN DE GLASGOW SOBRE LAS BIBLIOTECAS, LOS SERVICIOS DE INFORMACION Y LA LIBERTAD INTELECTUAL

Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas

19 de agosto de 2002

Reunida en Glasgow con ocasión del 75 aniversario de su creación, la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA) declara que:

La IFLA proclama el derecho fundamental de los seres humanos a acceder y expresar la información sin ningún tipo de restricción.

La IFLA, con el apoyo de sus socios repartidos por todo el mundo, defiende y promueve la libertad intelectual como se expresa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Esta libertad intelectual abarca la riqueza del conocimiento humano, la diversidad de opinión, el pensamiento creativo y la actividad intelectual.

La IFLA afirma que la dedicación a la libertad intelectual es una responsabilidad fundamental de los bibliotecarios y documentalistas de todo el mundo, expresada a través de códigos de conducta ética y demostrada mediante la práctica.

La IFLA afirma que:

· Las bibliotecas y los servicios de información ofrecen acceso a la información, ideas y productos de la imaginación en cualquier soporte y sin importar las fronteras. Actúan como intermediarios del conocimiento, pensamiento y cultura, ofreciendo ayuda esencial para la toma independiente de decisiones, el desarrollo cultural, la investigación y el aprendizaje continuo de individuos y grupos.

· Las bibliotecas y los servicios de información contribuyen al desarrollo y mantenimiento de la libertad intelectual y ayudan a salvaguardar los valores democráticos y los derechos civiles universales. En consecuencia, están comprometidos a ofrecer a sus usuarios acceso sin restricción a recursos y servicios relevantes y a oponerse a cualquier forma de censura.

· Las bibliotecas y los servicios de información deberán adquirir, preservar y hacer accesibles la mayor variedad de documentos posible, que reflejen la pluralidad y diversidad de la sociedad. La selección y disponibilidad de los materiales y servicios bibliotecarios deberá regirse por consideraciones profesionales y no por puntos de vista políticos, morales y religiosos.

· Las bibliotecas y los servicios de información deberán poner a disposición de todos los usuarios por igual sus materiales, instalaciones y servicios. No deberán discriminar por ninguna razón como por la raza, origen nacional o étnico, género o preferencia sexual, edad, discapacidad, religión o ideología.

· Las bibliotecas y los servicios de información deberán proteger los derechos de cada usuario a la privacidad y confidencialidad de la información que buscan o reciben y los recursos que han consultado, sacado en préstamo, adquirido o transmitido.

Por lo tanto, la IFLA insta a las bibliotecas y a los servicios de información y a su personal a que defiendan y fomenten los principios de la libertad intelectual y ofrezcan acceso sin restricciones a la información.

Esta Declaración fue preparada por la IFLA/FAIFE.

Aprobada por la Junta de Gobierno de la IFLA el 28 de marzo del 2002 en La Haya, Los Países Bajos.

Proclamada por el Consejo de la IFLA el 19 de agosto del 2002 en Glasgow, Escocia.

PROTECCIÓN DE LA NOTICIA EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

Milagrosa Rodríguez Abancéns

12 de noviembre de 2002

El título propuesto para este artículo se corresponde con el de la tesis doctoral recientemente defendida por esta autora en la Universidad Complutense de Madrid y calificada con sobresaliente cum laude, por unanimidad. En ella se analizan aquellos artículos del nuevo Código Penal español que implican comportamientos de comunicación, y concretamente, los que definen conductas consistentes en comunicación de hechos o noticias. Se examinan uno a uno esos artículos y las sanciones que el Código establece, para evidenciar así el tratamiento que la nueva ley penal otorga a la información.

Esta investigación se aborda desde el punto de vista informativo, no desde el enfoque jurídico penal.

Hemos partido de las bases del derecho a la noticia, de sus elementos constitutivos, de las excepciones del derecho a la información, para aplicar estos criterios a los preceptos del Código Penal que sancionan conductas informativas, es decir, noticias constitutivas de delito. Se estudia aquí, desde este punto de vista, la calumnia, la injuria que –impropiamente-consiste en comunicación de hechos, la obtención de la noticia y su posterior difusión, el secreto profesional del periodista, las noticias contra la paz e independencia del Estado, y otros preceptos que implican comunicación fáctica. El Código protege la noticia cuando sanciona conductas antiinformativas, y la desprotege cuando dificulta el recto ejercicio del derecho a informar y a ser informado.

Del estudio se deduce que el nuevo Código otorga un tratamiento severo a la información; la responsabilidad y las penas que prescribe para los profesionales de la información resultan excesivas. Se observa una cierta ambigüedad terminológica utilizando no adecuadamente términos como publicidad, divulgación, difusión o propagación. El Código parece adolecer de adecuación a la realidad informativa actual, a su importancia y significado.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DERECHO A LA PAZ: LA INTERESANTE APUESTA DE LA GENERALITAT CATALANA

Estrella Gutiérrez David

3 de septiembre de 2003

Tiene dicho Pilar Cousido que el derecho a la información es un derecho de proyección social, "hasta tal punto que la paz de una comunidad puede depender de los mensajes difundidos por uno o varios medios de comunicación". Sólo así tiene justificación que, tanto nuestro Ordenamiento interno, como el internacional hayan regulado por la vía penal la apología de la violencia, el genocidio o la discriminación racial, a través de los medios, como actuaciones informativas típicas.

Recientemente, con objeto de "impulsar una nueva cultura de la paz", la Generalitat de Cataluña ha aprobado la Ley 21/2003, de 4 de julio de fomento de la paz. Esta "nueva cultura de la paz" se fundamenta, como señala la Exposición de motivos de la Ley, entre otras cosas, en la promoción de los derechos humanos, el respeto a los derechos de la infancia, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres o la eliminación de las formas de racismo, xenofobia y actos de intolerancia.

El impulso de esta cultura de la paz pasa, así, por una serie de actuaciones, que incluyen el ámbito de los medios de comunicación social, como agentes propagadores y difusores de mensajes que contribuyan al fomento de la misma. De esta forma, en el art. 6 de la Ley, se señala que los medios de comunicación, teniendo en cuenta la libre circulación de información y conocimientos, así como la diversidad ideológica, cultural y política de los propios medios, deberán promover:

a) La difusión de información sobre la cultura de la paz.

b) El reflejo de la diversidad ideológica, religiosa, cultural y política de la sociedad.

c) Medidas para reducir la violencia, no sólo en los contenidos de los medios de comunicación tradicionales, sino también en los que circulan por Internet y otras tecnologías de la información.

d) El intercambio y la universalización de Internet y demás nuevas tecnologías de la información.

e) La presencia de las organizaciones no gubernamentales y de los demás centros de estudio sobre la paz en los contenidos de los medios de comunicación. Aunque la Ley no pasa de ser una mera declaración de intenciones, conviene destacar que la enumeración de las actuaciones que "deben promover" los medios de comunicación social y recogidas en el art. 6, pone de manifiesto, justamente, la existencia de un "déficit" en los mensajes que se difunden a la opinión pública que, en muchas ocasiones, no son precisamente, vehículos propagadores de una cultura de la paz, sino más bien todo lo contrario.

DOLORES VÁZQUEZ: JUICIOS PARALELOS

Pilar Cousido González

23 de septiembre de 2003

A propósito de la identificación del supuesto Tony Alexandre King como presunto autor de los asesinatos de Mijas y de Coín y de varias violaciones en España, ahora llega el momento de indemnizar a Dolores Vázquez, condenada erróneamente por el asesinato de Mijas por un jurado popular. La escasa solidez de las pruebas le había dado una segunda oportunidad, pospuesta a raíz de la detención del citado británico. Identificar cuántos derechos personales de la señora Vázquez han sido violados durante estos últimos cuatro años y señalar con el dedo judicial a los responsables también judiciales no será fácil o, en todo caso, será incompleto e injusto.

Empezando por la madre de Rocío, que calentó ánimos en la localidad de Mijas, en toda Andalucía y en toda España, secundada por su abogado García Marcos, quienes llegaron a sostener nítida, ostentosa y públicamente -como es sabido, una agravante-, en rueda de prensa, la culpabilidad de Dolores, cuando ya las investigaciones apuntaban con rotundidad a King, para seguir con la sociedad, la opinión pública, que encontró tema de conversación en las circunstancias sexuales que envolvían a las dos mujeres, la madre de Rocío, la chica asesinada, y Dolores, y que hacían del crimen de Mijas un hecho con todos los ingredientes, culminando con los medios de comunicación, con los investigadores que reunieron pruebas desmontables, pero que fueron utilizadas para encarcelarla, y, por último, con aquellos miembros concretos del jurado acusador, no habrá, sin embargo, forma de resarcir a Dolores.

La desconfianza social que deriva del hecho de ser objeto de una investigación criminal, prolongada cuatro años en el tiempo causa un daño moral, que se suma al daño económico derivado de la expulsión del trabajo, del confinamiento local y de la condición psicológica en que se ha encontrado Dolores durante este tiempo, aparte, claro, de los meses en prisión, que suponen un lastre irrecuperable.

Para que los medios de comunicación obtengan rentabilidad extraprocesal de un litigio y, en conjunto, de un caso de estas características, el tratamiento informativo que ha de recibir -como así ha sido- convierte la noticia en espectáculo. Como es sabido, en el espectáculo la intensidad va en la forma, no en el fondo. La indiferencia con que se ha tratado la acusación de asesinato, para incidir en tonos sensacionalistas es la misma con que se trata la basura rosa en España un día y otro en los canales de televisión, en las emisoras de radio y en la prensa.

Sin embargo, no hay que olvidar que el deber de informar y el derecho a la información en un caso, como es éste, de interés relevante, es, no sólo legal, sino perfectamente legítimo.

Compatibilizar el derecho a la justicia de Dolores con el derecho a la información ciudadana se ha llevado por delante la presunción de inocencia de la señora Vázquez, su dignidad, su reputación y su honor y puso al descubierto -en boca de la madre de Rocío, la chica asesinada- la inclinación sexual de Dolores, uno de esos datos sensibles, protegidos férreamente en el ordenamiento español.

Sólo como un ejercicio de catarsis -pensando bien- puede entenderse el carnaval mediático de la madre de Rocío; compartir el dolor y la indignación ante la muerte cruel de una hija resulta liberador y cuantos más lo oyen y lo ven, más libertador es. Quien no tiene perdón es García Marcos que, perdiendo la serenidad y la discreción que debería ser atributo de un abogado, secundó a la madre de Rocío, con acusaciones que ya eran tozudas, cuando todo apuntaba en otra dirección.

La calumnia atribuible a la madre de Rocío y a García Marcos debe, ahora, ser juzgada. Y detrás de ellos, todos los que la esgrimieron.

Después o, al mismo tiempo, se imponer la reflexión social; el desvalor moral en que se ha convertido el pudor ante la aflicción y la revaloración del exhibicionismo morboso del dolor, no justifica, pero explica a los medios de comunicación. Y sobre esto ha de pensar, no sólo la élite, sino toda la sociedad. Incluso el ministro que informó, en rueda de prensa, de la identificación de King, dando, como quien dice, con este gesto político, el pistoletazo de salida a la feria desinformativa.

La verborrea de los Hornos y compañía, el silencio impotente de Dolores han generado un ruido que, por lógica, tendría que haber impedido juzgar con claridad, incluso, en la segunda oportunidad que iba a tener la señora Vázquez. Pobre sociedad, sociedad pobre. Qué bien vamos cuando vamos tan bien.

LA INFORMACIÓN EN ORGANIZACIONES REGULADAS POR LAS NORMAS ISO 9001

Por Fernando Ferrándiz Vindel

10 de diciembre de 2003

Tal como indica el prólogo de la norma ISO 9001:2000, la Organización Internacional de Normalización (ISO: International Standardization Organization) es una federación mundial de organismos nacionales de normalización. A través de sus comités técnicos se elaboran normas internacionales encaminadas a la implantación de sistemas de gestión de calidad en organizaciones y empresas tanto públicas como privadas que, generalmente, pretenden así facilitar sus tareas internas y sus interacciones con otras organizaciones.

La adopción de un sistema de gestión de la calidad basado en la norma ISO 9001: 2000 debe ser una decisión estratégica de la organización ya que conlleva un gran esfuerzo de implantación y, especialmente, de mentalización del personal que debe llevarla a cabo.

Uno de los puntos más difíciles de poner en marcha es el relativo a la información tanto interna como en relación con el exterior.

La información interna debe ser fluida para permitir que las políticas y los procedimientos sean accesibles a todos los empleados que, en definitiva son los encargados de ponerlos en práctica. Con ello se asegura la homogeneidad en las prácticas profesionales de todo el personal.

Por su parte, la información cara al exterior (generalmente dirigida a o solicitada por los clientes) está relacionada en muchos casos con auditorías. En este sentido, todo cliente potencial o real puede solicitar la realización de una auditoría con el fin de verificar el grado de cumplimiento de la norma ISO 9001: 2000 por parte del suministrador, y no ver comprometido su propio sistema de gestión de la calidad.

En este punto se puede producir un conflicto de intereses entre la necesidad de obtener información por parte del cliente, y la propiedad intelectual o el secreto profesional del suministrador.

La única solución aplicable a esta situación consiste en ejercer un control estricto de la información que se suministra al cliente, sin salirse del ámbito de aplicación de la norma y, por supuesto, sin incumplirla.

TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA

María José Díaz

9 de diciembre de 2003

Entre los principales derechos del ciudadano se encuentra el derecho a la información. La información empresarial facilita tanto la transparencia en el mercado como la decisión al consumidor o usuario. La Constitución advierte que serán los poderes públicos los que promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios. Y, por ello, la transparencia de la empresa se ve obligada a convivir con la discreción y la reserva que imponen diferentes Administraciones y que exige el propio sector empresarial. Aunque la Constitución garantiza la protección al consumidor y usuario, y la libre competencia, ninguno de estos dos derechos disfrutan del recurso de amparo para su protección. Los consumidores y usuarios también pueden solicitar el derecho de acceso a los documentos empresariales, aunque cabe destacar que no todos serán de acceso público.

Además, los ciudadanos tiene derecho a conocer qué hace y cómo la Administración Pública. Tanto es así que la transparencia y publicidad de la acción administrativa aparece hoy en día como un ineludible corolario de la democracia, independientemente de la forma de política de gobierno y de la estructuración territorial del poder público. No puede hablarse de transparencia de la actividad administrativa si no se garantiza un derecho del público a la comunicación de la documentación en poder de la Administración. Nuestra Constitución contempla de un modo explícito el acceso a los documentos administrativos, aunque la ubicación de este precepto fuera del Título Primero del texto constitucional ha llevado a la mayoría de la doctrina a considerar que este derecho carece de la naturaleza jurídica de derecho fundamental, de modo que se trataría de un derecho constitucional de configuración legal.

DERECHO AL HONOR

Xavier O´Callaghan

Magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho civil

3 de diciembre de 2003

El concepto de honor no es fácil, porque inevitablemente se reconduce al concepto de dignidad, tampoco fácil de formular, y se incluye lo definido en la definición. Se ha dicho que es la consideración de la dignidad de una persona, desde el punto de vista de sí mismo y desde el punto de vista de los demás. Así, se distingue el aspecto interno o de inmanencia, que es la consideración que cada uno tiene de si mismo y de su propia dignidad y el aspecto externo o de trascendencia, que es la consideración que los demás tienen de uno mismo; ambos son aspectos que se complementan en cada caso concreto. Lo cierto es que nos movemos en conceptos etéreos y que cada caso precisa de calificación individual, aunando el aspecto interno y el externo. Es un concepto jurídico que se define caso por caso, con un inevitable casuismo.

Se han dado casos en la jurisprudencia, desde principios de siglo, pero no se ha reconocido el derecho al honor hasta que lo ha proclamado como derecho fundamental el artículo 18 de la Constitución Española y lo ha desarrollado la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En la protección de derecho al honor se ha de hacer una referencia a la libertad de expresión y al derecho a la información que proclama el artículo 20 de la Constitución. La libertad de expresión es la de emitir opiniones, que es libre y no puede ser limitada por supuestas protecciones al honor; sin embargo, esta libertad no alcanza a expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias que pueda lanzar el autor. El derecho de información, que tampoco permite tales expresiones, no atentará al honor, si cuenta con el presupuesto de veracidad: “el que dice la verdad, ni peca, ni miente...tampoco infringe la ley”. En la práctica, son frecuentes los casos en que una información perjudica a alguien, pero no se le protege en su honor, al aparecer que era verdadera.

Además de todo ello, también se toman en cuenta una serie de matices: la esfera de protección del derecho al honor, queda matizada por los llamados “usos propios”, que significa que si una persona se coloca en determinada situación –el caso típico es la polémica- no puede luego pedir protección a su honor al verse envuelto en ella; también queda matizada por los “usos sociales”, en que se aceptan unas situaciones que fuera de ellos no serían imaginables –el caso típico es la confrontación política- y se permiten unos hechos que pudieran parecer atentatorios; por último, se debe matizar por razón del “contexto”, en el sentido de que no se puede juzgar por una frase o un escrito aislado, sino tener en cuenta el conjunto de actos que llevan a calibrar de una determinada forma –el caso típico es la “campaña” o la suma de actuaciones de una y otra parte- el supuesto concreto que puede parecer atentatorio al honor.

El que ve violado su derecho al honor, puede reclamar medidas como divulgación de la sentencia, o incluso el cese inmediato de la intromisión y asimismo, indemnización de daños y perjuicios, respecto a lo que la ley da ciertas pautas para su fijación (difusión del medio en el que se ha producido el ataque o el beneficio que éste haya percibido) pero lo esencial, que es el daño moral, es de una dificultad insalvable su determinación cuantitativa: es el criterio discrecional del Juez el que lo fija, procurando que no sea tan alto que arruine al medio, ni tan bajo que sea una ridiculez.

EL MENSAJE PORNOGRÁFICO: CONVENIENCIA VERSUS LEGITIMIDAD

Mª Estrella Gutiérrez David.

18 de abril de 2004

El título propuesto para este artículo se corresponde con el contenido .de la tesis doctoral recientemente defendida por esta autora en la Universidad Complutense de Madrid y calificada con sobresaliente cum laude, por unanimidad. Aunque, sometido a un régimen jurídico restrictivo, el mensaje pornográfico está actualmente protegido por la mayoría de los sistemas constitucionales actuales. En efecto, desde una perspectiva de lege lata, y teniendo en cuenta la protección de hecho y derecho de estos mensajes, cabe plantearse, sin embargo, si la pornografía debe ser objeto del derecho a la información, reconocido y garantizado por el art. 20 de la Constitución. Y, precisamente, ésta ha sido la hipótesis principal de la Tesis Doctoral que se ha presentado recientemente en la Facultad de Ciencias de la Información, bajo el título, “El régimen jurídicoinformativo del mensaje pornográfico”.

En el contexto del Ordenamiento jurídico vigente, debe destacarse que la pornografía está sometida, con carácter general, a un doble régimen restrictivo de naturaleza administrativa y penal, que tiene como objeto la “protección de menores” y la “sensibilidad moral del receptor medio”.

En cuanto a las normas administrativas que regulan el mensaje pornográfico éstas se caracterizan por establecer un régimen de creación, difusión, distribución y publicidad “restrictivo y desincentivador” (cfr. STC 49/1984), que, a menudo se infringe y desconoce sistemáticamente. Desde el punto de vista de la regulación penal, las normas correspondientes van dirigidas exclusivamente a la protección del menor, como posible destinatario de contenidos pornográficos y como sujeto-objeto de dichas representaciones. Interesa ahora detenerse en el régimen penal de la pornografía infantil y, particularmente, en las deficiencias detectadas: (1) No tiene en cuenta el verdadero desvalor del mensaje y de iter communicationis, esto es, su naturaleza receptadora; (2) Confusión constante de actividades informativas; (3) No se regulan supuestos como la pornografía violenta, la pseudopornografía y pornografía virtual de menores, la posesión para el consumo propio o la apología de la pornografía infantil; (4) Dificultad de aplicar al art. 189 del CP. el sistema de autoría y responsabilidad en cascada del art. 30.

Por otra parte, debe afirmarse con rotundidad que el análisis de la normativa y la jurisprudencia española, internacional y comparada pone de relieve que, a menudo, en la mens legislatoris y en la del jurisprudente subyace una profunda concepción negativa de la pornografía con relación a la sustancia ideológica que sustenta esta clase de mensajes. Concepción negativa que, de forma especial: uno, sustenta una imagen de la sexualidad y de las relaciones interpersonales vulneradora de ciertos derechos fundamentales, como la dignidad o la igualdad de géneros; dos, atribuye un carácter perjudicial para el desarrollo físico, mental y moral del menor y tres niega cualquier consideración de la pornografía como bien cultural. Esto se infiere de textos legales como la Resolución nº 11 del Consejo de Europa de 1991, la Resolución del Parlamento Europeo sobre pornografía de 1992 o nuestra Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual de 2001, por citar algunos documentos significativos.

También la jurisprudencia constitucional española ha abordado el problema de la naturaleza del mensaje pornográfico, si bien no siempre, de forma coherente. Así la Sentencia 62/1982 considera que la pornografía no constituye para el Ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimo ético acogido por el Derecho, sino que la vulneración de ese mínimo exige ponderar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En definitiva, remite el problema a la técnica de la ponderación. Técnica que, no se olvide, ha dado lugar, a menudo, a resultados contradictorios en el ámbito de las libertades informativas.

La jurisprudencia constitucional niega, además, a la pornografía el carácter de bien cultural, pero el fundamento de la protección otorgada por el Ordenamiento a estos mensajes se apoya en la existencia de un “interés digno

CARTA A LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA

Cecilio Urgoiti

17 octubre 2004

La libertad de pensamiento es uno de los fundamentos del pluralismo político. No se trata de algo tan innegable como que el pensar es siempre libre porque sólo puede ser verdaderamente censurado por uno mismo, sino que ha de entenderse como extensión del pensamiento, como un acto público como manifestación de nuestros ideales.

De nada sirve, políticamente hablando, que uno en su intimidad sea totalmente libre de conducir sus pensamientos por cualquier derrotero, si luego no tiene la posibilidad de llevar eso tan suyo al foro de la confrontación con los demás. Por eso la libertad de pensamiento es también libertad de expresión, libertad de discusión pública, libertad de crítica y libertad de asociación.

La exteriorización pública de las ideas es también una de las principales vías para que la pluralidad de formas del ser humano aflore e intervenga en el espacio público. Por eso la libertad de pensamiento es algo esencialmente público, aunque su nacimiento sea en el mundo privado, sea como expresión individual. La libertad de pensamiento adquiere su forma completa precisamente al encararse con lo público, al enfrentarse y medirse con el conjunto de expresiones que componen un espacio público de discusión. Y esa pluralidad de ideas, ese residuo de representaciones presente en todos los colectivos humanos, en tanto que consigue una expresión pública, adquiere una naturaleza plenamente política.

El pensamiento es libre y casi en cualquier circunstancia política encuentra la manera de expresarse, contrastarse y hasta publicarse; de hecho, la libertad de pensar se estimula en la clandestinidad. Pero tratándose de algo público se espera que todo eso se desarrolle en un entorno de seguridad para los actores sociales. En este sentido, el orden político debe actuar como garantía de que el pensamiento no será asaltado y de que la lucha entre las representaciones no será excluyente ni concluirá con la eliminación del oponente, es decir, no se llegará al sectarismo. La pluralidad del mundo social exige precisamente esas condiciones de seguridad pública para quienes están dispuestos a expresar libremente sus ideas. Sólo así puede darse la necesaria publicidad de la libertad de pensamiento, y sólo así puede ser ésta completa. A cambio, el espacio público se llena de pluralidad hasta la impregnación, y esa impregnación nos hará más demócratas. Para poder ser reconocido sólo es necesario estar en ese espacio, mostrarse sin necesidad de demostrar nada. Este riesgo de dar validez a lo desconocido es el precio que ha de pagarse para salvaguardar la libertad de expresión como derecho político. La bandera de la libertad conduce directamente al pluralismo, y no cabe vuelta atrás.

Pluralismo es, como ideología y teoría que ensalza la diversidad y justifica la bondad de reconocer como un valor todo eso que emerge del espacio político, esto es, del mundo privado, para reconvertir la política en gestión pública. En definitiva, es lo que ha contribuido enormemente a la preservación del espacio público como lugar donde se desarrolla la expresión de lo múltiple y lo diverso. La pluralidad no sólo tiene derecho a existir, sino también a expresarse y mostrar sus aspiraciones sociales, entrar en la pugna política y hacerlo sin peligro de ser eliminada de escenario. La libertad y el orden, y como consecuencia el respeto al disenso, parecen, pues, esenciales para el desarrollo público de la pluralidad.

Como uno de los mayores yerros es no predicar con el ejemplo, sería bueno que los que promulgamos por convicción, o por oficio, el tan cacareado pluralismo, no cayéramos nunca jamás en la tentación excluyente del sectarismo.

Si se ha elegido para el presente trabajo el pluralismo, no es un capricho sino que entendemos el mismo como único sostén y justificación del periodista.

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