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Colaboraciones - Audiovisual y Telecomunicaciones

CÁMARAS OCULTAS Y ALGUNOS PRECEDENTES JUDICIALES: EL POLÉMICO VÍDEO DE PIPI ESTRADA Y TERELU CAMPOS

(Estrella Gutiérrez David)

9 de octubre de 2005

La nueva temporada 2005-2006 del programa “Aquí hay tomate” emitido por Tele 5 ha empezado fuerte, con un “nuevo estilo”: conexiones en directo, periodismo de investigación, corresponsalías, etc. La “CNN del corazón”, como han bautizado sus presentadores. Entre las “informaciones” que han centrado este inicio de temporada se encuentra la emisión del polémico vídeo del periodista deportivo Pipi Estrada y la presentadora Terelu Campos, grabado, al parecer, sin conocimiento de los protagonistas, mediante la técnica de una cámara oculta en el interior de una discoteca. Y por si algún despistado telespectador se encuentra aún en el limbo de la “desinformación”, el contenido del vídeo puede descargarse por Internet en la página web del citado programa.

Pero lo que nos importa aquí son algunas consideraciones jurídicas que pueden hacerse al “acto informativo” realizado por el programa, y en última instancia, por la cadena.

De nuevo nos encontramos con el empleo de la cámara oculta para grabar imágenes sin consentimiento del titular en sitio público. Los defensores de la emisión del polémico vídeo utilizan varios argumentos que hayan su eco en la LO 1/1982: los protagonistas bailaban a la vista de todo el mundo, exhibiendo su actitud públicamente, el carácter “público” –en realidad “notorios” para ser fieles a la terminología del TC.- de los personajes involucrados y el carácter de “lugar abierto al público” que tiene la discoteca donde fue grabado el vídeo.

Así la mencionada Ley dispone en su art. 2.1 que la protección civil del honor, intimidad y propia imagen quedará delimitada por “(...) los usos sociales atendidos al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservados para sí misma o su familia”. Y en su art 8.2. a) la misma Ley señala que el derecho a la propia imagen no impedirá “su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

Sin embargo, existen varias razones jurídicas y apoyadas en el precedente judicial, para reputar como intromisión ilegítima la grabación y difusión del vídeo.

La doctrina de los “actos propios” no siempre es aplicable.

El primer argumento de invocar los “actos propios” de la persona, ya ha sido desechado en diferentes ocasiones por la jurisprudencia del TS., en el supuesto de falta de consentimiento. En efecto, en el “Caso de Marta Chávarri” (STS. 780/1993, de 7 de julio), el Tribunal rechazó la postura de la revista “Interviú” basada en la infracción del art. 2.1 de la LO 1/1982. La revista defendía la publicación de unas fotografías tomadas sin consentimiento de la Sra. Chavarri, en las que se podía entrever la ausencia de ropa interior, en que la recurrente “se había colocado, a través de sus propios actos en una zona en la que era esperado y, hasta cierto punto justificado el riesgo de intromisión, en su intimidad, de cuya publicidad había extraído tiempo atrás provechosos efectos”. Para el TS esta conclusión era “inviable”, toda vez que “en el presente caso no hubo autorización...ni si quiera tácita o actos, por parte de la actora, de los que quepa deducir su voluntad de revelar su imagen tal y como fue captada”.

Similar argumentación ha hecho recientemente el TS en el “Caso de las fotografías íntimas de Mar Flores y el Conde Lequio” (STS. 1102/2004, de 11 de noviembre) publicadas también por la revista “Interviú”, sin consentimiento de la Sra. Mar Flores: la doctrina de los actos propios no es aplicable a supuestos de falta consentimiento del titular de los derechos a la intimidad y propia imagen.

El consentimiento del titular y el problema de la irrenunciabilidad en los derechos personalísimos

Lo expuesto anteriormente nos lleva a la cuestión del consentimiento del titular de los derechos personalísimos. La LO. 1/1982 plantea la cuestión de una forma afirmativa en el art. 2.2: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando (...) el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso”.

Una lectura sensu contrario del precitado artículo pone de relieve una conclusión: la renuncia al consentimiento dado, prevista por el art. 2.3 de la Ley, y por tanto, la renuncia al ejercicio de los derechos a la personalidad, ha de ser «explícita, clara, terminante e inequívoca» como se encargan de precisar las SSTC. 27/1981, de 20 de julio, F.J.9 y 51/2003, de 17 de marzo, F.J.6. Es más, aunque, «debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla, –continúan diciendo el TC.-, de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar»

Pero las instituciones del consentimiento y la renuncia en el ámbito de los derechos fundamentales y, máxime, en los del art. 18 CE plantean un problema interpretativo con la doctrina de la irrenunciabilidad de los derechos humanos.

En efecto, la propia LO. 1/1982 recoge la citada doctrina en su Exposición de Motivos, al señalar que el consentimiento del interesado ante una intromisión ilegítima en su honor, intimidad o propia imagen «no se opone a la irrenunciabilidad abstracta de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de algunas de las facultades que los integran » ¿ A qué facultad o facultades se refiere la Exposición de Motivos? Sin duda, a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de estos derechos. Corrobora tal afirmación la STC. 51/2003 mencionada supra.

Así, la STC. 51/2003, de 17 de marzo, afirma lo siguiente: «Como se recuerda en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene “carácter irrenunciable e indisponible”, lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones (STC 7/1983, FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio»

Pero la práctica de los medios de comunicación ha “malinterpretado interesadamente” estas instituciones de la renuncia y el consentimiento en materia de derechos al honor, intimidad y propia imagen, en el sentido de extender entre la opinión pública la errónea convicción de que una vez “vendidos” estos derechos, no hay marcha atrás y el personaje público o notorio está condenado a una suerte de “violación forzosa”, en la medida en que en otras ocasiones “ha consentido”. Se interpreta, así el consentimiento o la renuncia sin posibilidad de revocación y sin fecha de caducidad, creando para el medio una especie de perpetuatio jurisdictionis. El argumento no puede más contrario a Derecho desde el punto de visto jurídico y más cínico desde el punto de vista la tan manida “ética y autocontrol” de los medios que ahora tanto propugnan los denominados Códigos de Autorregulación.

De ahí que deba insistirse una y otra vez en que es el titular el que decide sobre su derecho, -lo que se denomina “autonomía de la voluntad”-, sin que los medios puedan disponer sobre éste a su libre antojo. Con independencia de que nos parezca más o menos reprochable éticamente la “compra-venta” de estos derechos. Y esto es así, precisamente, porque los derechos fundamentales y entre ellos, los del art. 18 CE, son “inalienables” y de esta forma se conciben desde las primeras Declaraciones de Derechos ¿No se protege también a la mujer prostituta como víctima de una agresión sexual, aunque “comercie” con su cuerpo? El símil, aunque “extremo”, resulta conveniente, por cuanto hablamos en ambos casos de derechos personalísimos y de dignidad de las personas.

Personajes públicos en lugares públicos: el límite del interés general

Otro de los equívocos, que la práctica de cierta prensa y la propia redacción de la LO. 1/1982, han acabado por imponer es que, en cualquier caso, siempre es legítima cualquier información (escrita o gráfica) sobre personajes públicos o notorios que se encuentren en un sitio lugar público.

En efecto, una primera lectura del art. 8.2.a) reproducido anteriormente bien podría avalar tal planteamiento. Sin embargo, una vez más la práctica jurisprudencial ha reconducido la interpretación de dicho precepto.

Con ocasión del comentado “Caso Marta Chavarri”, el Supremo tuvo oportunidad de afirmar « la carencia de interés social legítimo de las imágenes publicadas por el contenido de las mismas » y la inexistencia, por tanto, de un « fin legitimador de un interés informativo ». Y continuaba diciendo: « (...) importa poner de relieve que, intereses económicos aparte, el uso no autorizado de una imagen de la naturaleza de los enjuiciados en los que primero se captan, manejando, al efecto, poderosos medios técnicos y, luego, se publican sin atenuación ni veladura de ninguna especie, la zona del pubis y genital externa de una mujer, son circunstancias que, por atacar la libertad en la esfera personalísima (...) y, por consiguiente, más estrictamente sustraída al desvelamiento y conocimiento ajeno de lo íntimo corporal, inserto en la intimidad personal (artículos 10 y 18.1 de la CE) exige no ser escarnecida ante sí ni ante los demás, y obliga, al hilo de la normativa constitucional citada (...) amparar a la ofendida, atajando el intento de justificación del invasor, cuyo argumento de estar a cubierto, sin más, por el derecho de información, ex artículo 8 de la Ley de 1982, lleva consigo una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la de la proyección pública de la afectada y carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen » Argumento este último –finaliza el Tribunal Supremo- que « al tiempo que, supone implicar sistemáticamente, lo privado –todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva de otra, (...) un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social (...) y la más que razonable concurrencia en la captación y difusión de la imagen de una pura motivación de contenido económico »

Lo que sostiene el Tribunal Supremo es que el art. 8.2 de la LO. 1/1982 y el criterio del carácter “público” del personaje y del lugar deben compatibilizarse con el requisito del “interés general” de la información (escrita o gráfica), exigido por la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, sólo el “interés general” en el sentido estrictamente informativo del término podría legitimar o justificar la intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, amén de que no todo lo privado e íntimo, por la circunstancia de estar ubicado en lugar público y afectar a un personaje público o notorio, deba ser objeto de público conocimiento. De hecho, las fotografías realizadas a la Sra. Chávarri desvelando la ausencia de ropa interior (intimidad) fueron tomadas en una discoteca (lugar público).

Asimismo, aunque la sentencia citada no delimite el concepto de “interés social legítimo”, cabe recordar que el mismo Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, se ha pronunciado por “exclusión” sobre lo que debe entenderse por “interés general”. En particular, en la STS. 1102/2004 se afirma con toda claridad: « No se trata de propia noticia de interés estrictamente público (...), sino más bien de comunicación o “chismorreo” de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados ». Desantes y Soria ya apuntaron esta idea básica cuando se refirieron al “ejercicio del derecho a la información conforme a su naturaleza”.

La ilegalidad de las cámaras ocultas

Pero el asunto del polémico vídeo de Pipi y Terelu pone de relieve otro fenómeno que se sucede progresivamente en esta clase de programas: la utilización de cámaras ocultas y medios de grabación de la vida íntima de las personas, sin consentimiento del titular. A título recordatorio, diremos que dicha actividad de grabación y pública difusión puede ser susceptible de constituir un ilícito civil, por la vía del art. 7 de la LO. 1/1982, o un ilícito penal, a través del art. 197 CP.

Los programas y medios de comunicación que hacen uso de tales actividades se amparan, una vez más, en un pretendido “interés de la audiencia o del público” y en supuestos “reportajes” disfrazados de un mal llamado “periodismo de investigación”.

En su artículo “De cómo una infamia sin antecedente ha creado jurisprudencia”, a propósito la STS. 1219/2004, de 10 de diciembre, sobre el “Vídeo de Pedro J. Ramírez”, Enrique Gimbernat explica con claridad que “una grabación puede ser prueba válida si desvela un hecho delictivo pero jamás puede ser divulgada si vulnera la intimidad”. En efecto, para el Catedrático de Derecho Penal constituye una vulneración del derecho a la intimidad el hecho de que, “quien ha tenido acceso a la privacidad de otro, grabe imágenes de sus diferentes maneras de exteriorizarla o difunda, por ejemplo, su historial clínico (...) u otros sexuales o familiares de su vida”.

La propia sentencia señala además, con relación al art. 197 CP, que la vulneración del derecho a la intimidad tiene lugar con la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes captadas ilícitamente, esto es, de forma subrepticia y sin conocimiento y consentimiento del titular, y que la realización del acto típico se produce « con independencia de que otras personas previamente hayan revelado o difundido el contenido de imágenes que afectan a la intimidad », e incluso, añade Gimbernat, con independencia de que la imagen “ya hubiera sido visionada antes por otras personas”.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al “Caso Vídeo de Pipi y Terelu”.

Por tanto, parece del todo admisible la extensión de toda la precitada doctrina jurisprudencial al asunto del “Vídeo de Pipi y Terelu”.

1) Las imágenes fueron grabadas subrepticiamente sin consentimiento de los titulares y difundidas en un programa de televisión, conductas ilícitas sancionables civil (art. 7, apartados 2, 3 y 5 de la LO. 1/1982) y penalmente (art. 197.3 con relación al apartado 1 del CP.)

2) No por el hecho de encontrarse en una discoteca a la vista de todos puede decirse que dichas imágenes “íntimas” puedan ser objeto de grabación y difusión pública. Se trata de imágenes íntimas o relativas a “momentos de la vida privada”, como señala el art. 7.5 LO. 1/1982 que, si bien pueden ser difundidas si concurren las circunstancias del art. 8.2 a) de la misma Ley, sólo pueden serlo en virtud de un interés público informativo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS. y del TC.

3) Es más desde un enfoque penal, a efectos de subsumir la actuación en la conducta típica del art. 197.3 del CP, poco importa que la escena haya sido presenciada o visionada por los asistentes en el lugar público, en este caso, la discoteca. Lo determinante es el hecho típico de utilizar “artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación” para “descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento”. El Código Penal nada especifica del carácter público o privado que haya de tener el lugar donde se realice el acto de grabar o reproducir la imagen sin consentimiento del titular para que se produzca la conducta típica.

3) No existe, además, en el presente caso interés informativo alguno que justifique o legitime la emisión de tales imágenes vulneradoras de la intimidad y de la imagen, sino más bien “chismorreo sobre la vida ajena” y, en todo, caso “interés lucrativo” por parte del programa y del medio de comunicación.

4) Conviene, por último recordar, que si bien los formatos televisivos de este “corte” se afanan por aclarar al espectador que “el programa no se hace responsable de las opiniones e informaciones que otros difundan”, lo cierto, es que ante un “desconocido autor” de la grabación y puesta a disposición del polémico vídeo, el Código Penal reacciona con la denominada “responsabilidad en cascada”, a saber, en su defecto, responderían subsidiaria y escalonadamente, el director del programa, el director de la cadena y el director de la empresa productora del programa. Asimismo, también la responsabilidad civil podría perseguir a personas distintas del autor real de la grabación y puesta a disposición de la misma, en particular, al director del programa, en calidad de culpa in vigilando para aquél, al que la ley le sigue reconociendo el derecho de veto y control sobre lo que se publica y difunde el medio que dirige. Responsabilidad solidaria exigible, por tanto, a los autores (si los hay), al director y al editor, entre otros, prevista en el art. 65.2 de la Ley de Prensa y que siguen aplicando los jueces y tribunales (recuérdese el caso Hesperia).


Bulling (acoso escolar) en España y telecomunicaciones

Mariana Alba Manrique

29 de junio de 2005

Resumen ejecutivo:

El acoso escolar o bulling (si se utiliza el término anglosajón), se está convirtiendo con mayor frecuencia en una forma de diversión macabra en los institutos. Se trata de que un grupo de alumnos fijan su un objetivo en una presa débil a la que acosan hasta lograr derribarlo física y mentalmente.

Cuerpo:

I. Cuestión sustancial

Con mayor frecuencia se escuchan denuncias en colegios, medios de comunicación y comisarías sobre algún caso de “bulling”, otros ni siquiera se animan por el temor a represalias aún mucho más duras. Si a alguien no le suena bastará con dirigir la mirada a aquellos casos de menores que se encuentran intimidados e incluso acosados por sus propios compañeros de clase o cursos superiores, como fue el caso que llevó al suicidio a Jokin el chico de Guipúzcoa cuando, literalmente, no soportó más.

"La muerte de Jokin, el adolescente guipuzcoano de 14 años que se suicidó por las presiones a que le sometían sus compañeros de clase, fue el primero de muchos otros casos de bulling que han alarmado a la sociedad española en los últimos meses. Un estudio del Defensor del Pueblo sobre violencia en los centros escolares señala que el 33,8% de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) afirma haber sufrido maltrato alguna vez en su forma más leve: los insultos; mientras que el 4,1% reconoce haber padecido alguna agresión física". Expansión, 7 de marzo de 2005.

La cuestión es: ¿se está haciendo lo necesario desde las instituciones para que esta nueva forma de “diversión” o de reafirmación frente a un determinado grupo sea atacado a tiempo, o seguiremos viendo a las presas fáciles de los más fuertes caer en algún abismo?

Hace unos meses, una empresa de telefonía móvil comenzó a ofrecer un servicio que permite enviar, a quien desee el usuario, mensajes anónimos desde su móvil, es decir, permite ocultar la identidad y utilizar así un medio de comunicación electrónico con múltiples propósitos, entre otros, según el propio reclamo publicitario "hacerle bromas a tus amigos".

Esto nos lleva a pensar que este tipo de mensajes puede ser utilizado para el envío de una gran diversidad de mensajes, no sólo el lúdico que menciona la publicidad, tales como amenazas, sino también de acoso, convirtiendo de esta manera una herramienta de comunicación en una herramienta para cometer delitos que van desde intromisión ilegítima hasta actos vandálicos.

Podríamos decir, entonces, que de acuerdo al art. 3, inciso a) de la Ley 34/1988 General de Publicidad, se trata de publicidad ilícita porque en función del uso que se le dé podría estar atentando contra la dignidad de la persona, así como también conllevar a la vulneración de los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente por el caso que nos ocupa, en lo que se refiere a infancia y juventud.

También podría considerarse desleal, de acuerdo al art. 6, inciso a) de la citada ley, ya que en función de su contenido, forma de presentación o difusión, podría provocar el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona.

II. Cuestiones de fondo

- El aspecto lúdico de la publicidad con el que viene presentado este nuevo servicio, podría tapar el carácter ilícito de este tipo de comunicaciones, ya que de acuerdo a los art. 1 a 3 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen, este servicio vulneraría la intimidad de la persona, ya que este derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Española, es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

- En cuanto a las imágenes que llegan a los menores, la Ley 1/1996, de Protección del Menor, consagra su derecho a la información en particular en lo que se refiere a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo, añadiendo que las administraciones públicas incentivarán la producción y la difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores.

- La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, prevé penas para aquellos que vulneren la intimidad de otro interceptando sus telecomunicaciones o utilizando artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

III. Responsabilidades

Si tenemos en cuenta que el contrato de un móvil lo hace un adulto, el uso lo puede hacer un menor, entonces en relación con este artículo se estaría atentando contra la dignidad de las personas, además de vulnerar sus Derechos Constitucionales, en especial el de los menores.

- El artículo 30 del Código Penal, en el párrafo 2 se refiere específicamente a cómo responderán los autores del delito en forma escalonada y subsidiaria en el orden especificado empezando por los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. Le siguen los directores de la publicación o programa en que se difunda, a estos, los directores de la empresa editora, emisora o difusora y por último los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

- Por otro lado, el párrafo 1 del art. 8 de la Ley 34/2002, de Servicios Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico deja claro que en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Dentro de los principios que enuncia este artículo, en especial referencia por este tema en concreto, son los inciso b) y c) de los cuales se desprenden el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y la protección de la juventud y de la infancia.

IV. Consideraciones finales

En lo que respecta a la educación de menores, las responsabilidades suelen atribuirse a los educadores y comunicadores sociales. Sin embargo, no debemos olvidar que la mejor educación y el respeto, deberían ser la que los hijos reciben en sus casas, no siendo menos responsables las propias instituciones al promover productos y servicios que no se adecuan madurez y desarrollo de los consumidores y usuarios.


SERIEDAD CON "GRAN HERMANO"

VIGILANCIA ELECTRÓNICA GLOBAL

Miguel Revenga

10 de julio de 2001

Una de las consecuencias de la condición de clásico es ganar la posteridad mediante un estereotipo o cliché que casi nunca hace justicia a quien merece tal honor. La imagen de su obra, compendiada al extremo, adjetivada, y difundida en el lenguaje como una especie de guiño prestigioso y seudoculto, produce una sensación de déjà vu que ahorra a casi todos la molestia de leerlo.

Decir de una situación que es kafkiana no supone tanto evocar a un Gregorio Samsa, impotente y perplejo ante su transformación mañanera, como emplear una etiqueta que hace innecesario detenerse en pormenores sobre los ribetes absurdos y asfixiantes de la situación en sí.

También hay gustos proustianos, resonancias borgianas y cosi via.

Un ejemplo de banalización extrema, tanto que probablemente ha quedado ya neutralizado sin remedio el potencial evocador que pudo tener en algún momento, es la imagen del Big Brother. Mucho me temo que, para los más, decir "Gran Hermano" es sólo concitar la oronda figura de Sabrina y su compaña, esos efímeros e infames héroes del momento. Lástima que a la Milá, tan lista ella después de todo, no se le ocurriera revestir de dignidad el ocio desesperado de los concursantes imponiéndoles la lectura de cualquiera de las deliciosas fabulitas del autor de 1984.

Consultando estos días el borrador del Informe que el Parlamento Europeo acaba de difundir sobre la red de espionaje electrónico, conocida como Echelon, no he podido evitar acordarme de Eric Blair, alias Orwell. He sacado de mi biblioteca la espléndida biografía escrita por Shelde, en cuya cubierta aparece el retrato de un Orwell cuarentón, con mirada resabiada y chispeante, y he aprendido que éste había proyectado llamar a esa novela, hasta las mismas vísperas de su publicación en 1949, El último hombre de Europa.

Elaborado tras varios meses de trabajo de un Comité parlamentario ad hoc, las 113 páginas del Informe sobre la existencia de un sistema global para la interceptación de comunicaciones privadas y comerciales parecen el toque de atención realizado por el último europeo lúcido antes de sucumbir en el marasmo de la sociedad de la información. Echelon es la versión actual, mucho más sofisticada, del acuerdo sobre intercambio de información entre Estados Unidos y el Reino Unido, firmado - ironías del destino - el mismo año en que Orwell acababa 1984.

El Informe se detiene en los orígenes del sistema y muestra como ha ido evolucionando al hilo de las innovaciones técnicas en materia de comunicaciones, del cable al satélite.

En la Unión Europea, la de la leal competencia del Mercado Común y la del pilar de la política exterior y de seguridad también común, un socio simultanea su condición de país miembro con la pertenencia a un selecto club, en el que también están Canadá, Australia y Nueva Zelanda, que practica espionaje mediante la intervención masiva de comunicaciones. La actividad en cuestión – nos dice el Informe - se beneficia de las insuficiencias y lagunas de la normativa comunitaria, pero no se acomoda al dictado ni a las exigencias derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Éste, al igual que la reciente Carta Europea de Derechos, proclamada en Niza, continúa dando crédito al valor de la vida privada, y la protege alzando muros, léase garantías, frente a la proclividad de los Grandes Hermanos a afinar el oído.

Las Recomendaciones que, en número de 21, cierran el Informe llaman a los Parlamentos nacionales para que actúen. También se dirigen a Estados Unidos y al Secretario General de la ONU. Pero quizás nada expresa mejor el abandonismo con que vamos asumiendo la erosión del secreto de las comunicaciones que la insistencia del Informe en la necesidad de medidas de autoprotección por parte de los ciudadanos y de las empresas. Enviar correos electrónicos sin codificar – leemos en diversas partes del Informe – es como mandar cartas sin sobre. El Parlamento europeo nos ha recordado que "Gran Hermano" es algo más que el programita de marras. A nosotros nos corresponde ahora mover ficha.


EN TORNO A LA NUEVA LEY DEL CINE DE ESPAÑA

Isabel Hernández Navarro

3 de agosto de 2001

A finales del pasado mes de junio, tras un largo proceso legislativo que se ha prolongado durante meses y que concluirá con la publicación en el BOE, la llamada Ley del Cine fue aprobada de forma definitiva por el Congreso. Numerosas han sido las circunstancias que hacían necesaria la elaboración de esta norma. No era la menos importante de ellas la necesidad de crear un texto con rango de ley que integrase el conjunto de normativas que regulaban aspectos concretos del sector audiovisual o la urgencia de transposición de las directivas europeas.

El debate político, sin embargo, se ha desarrollado por caminos mas intrincados que los recorridos en el complejo debate legislativo. Como sucede en otros países de nuestro entorno, y como sucede a nivel europeo, el debate sobre el cine se encuentra atrapado en la confusión conceptual mas esencial. ¿Es el cine un bien de tipo cultural que deba ser protegido por el gobierno local, nacional o europeo? O, por el contrario, ¿nos encontramos ante una industria desmembrada, que debe ser promocionada en condiciones de competencia, con el objeto de crear un mercado interior europeo?

Es en este contexto en el que los debates acerca de las cuotas de pantalla, las ayudas a la producción o el protagonismo de las obras independientes o de Hollywood deben ser afrontados. Y el espíritu de la nueva Ley del Cine, nacida del consenso entre todos los partidos, debe ser el de garantizar el fomento y defensa de los valores culturales locales y nacionales -¿acaso podemos ya hablar de una "cultura europea"?- sin por ello penalizar a las empresas mas fuertes, que son las que pueden acometer grandes proyectos que contribuyan al desarrollo de la industria cinematográfica.


VIDA PRIVADA Y ANTI-TERRORISM ACT OF 2001 EN ESTADOS UNIDOS

Estrella Gutiérrez

5 de octubre de 2001

Lo de los chistes de las Torres Gemelas y de su supuesto autor Bin Laden, circulando por la red, aparte de manifestar una tendencia secular a la sátira y el escarnio político y social en clave de humor, que nos viene de antiguo ( las medievales Danzas de la Muerte, La Celestina, las narices de Quevedo, los enanos de Velázquez, la realeza pintada por Goya, el esperpento de Valle y, más próximos a nosotros, Cela y Umbral), puede acarrearle a más de uno un disgusto serio con la NSA. Al menos eso le sucedió a un joven valenciano cuyo correo fue intervenido por la Agencia Nacional de Seguridad norteamericana, precisamente por enviar e-mails a unos amigos, con referencias humorísticas a los atentados del 11-S.

El hecho en sí aislado podría resultar anecdótico si no fuera porque ciertas noticias aparecidas tanto en los medios nacionales como internacionales hacen pensar justamente lo contrario.

La edición electrónica del 19/09/2001 de El Mundo se hacía eco de unas informaciones proporcionadas por la agencia Reuters dando cuenta de que empresas norteamericanas proveedoras de servicios en Internet (America On Line, Microsoft Corp. MSN), así como compañías telefónicas y aerolíneas, habían violado las políticas de protección de la privacidad de sus clientes para colaborar con la investigación policial a raíz de los atentados en el World Trade Center y en Washington DC.

Tampoco resultan nada alentadoras las declaraciones del Ministro de Exteriores británico Jack Straw, recogidas también por El Mundo el 29/09/2001 (p. 5) afirmando que si la policía hubiese contado con más poderes para inspeccionar comunicaciones en la red, habría sido más fácil interceptar los planes de los integristas. Por su parte, El País, en su editorial del 30/09/2001 "Libertad-seguridad, una ecuación delicada" reflexiona sobre el "acotamiento significativo de las libertades" que se impone en la nueva política anti-terrorista del Gobierno Bush. "En el toque (a)rebato provocado por las atrocidades masivas de Nueva York y Washington se pretende levantar a las agencias de seguridad-CIA, FBI, NSA- muchas de las prohibiciones establecidas hace años para preservar el núcleo de las garantías constitucionales de los excesos de unas organizaciones para las que valía todo".

Sin embargo, estas informaciones aparentemente independientes y sin trascendencia cobran sentido con la propuesta del sr. Ashcroft al Congreso de los EE.UU., tras el 11-S, de la "Anti-Terrorism Act of 2001" (ATA). Se trata de una serie de reformas legales para ampliar las actuales competencias de las agencias de seguridad norteamericanas en materia de investigación anti-terrorista relacionadas especialmente con la intervención de las comunicaciones privadas y el acceso a información personal. De esta propuesta de ley (bill) que actualmente se está tramitando en el Congreso, cabe destacar algunas de las reformas cruciales:

1. El empleo de medios técnicos de intervención de las comunicaciones telefónicas (pen register, trap and trace devices) se extendería a las comunicaciones en la red, comprendiendo e-mail, navegación y cualquier forma de comunicación electrónica (Sección 101 de la ATA). Asociaciones de libertades civiles como ACLU o EPIC han advertido que esta reforma permitiría el empleo del polémico programa Carnivore del FBI (sistema instalado en un ISP o Internet Service Provider para controlar todo el tráfico de datos que circula por ese ISP) para las comunicaciones on-line.

2. Ampliación de las personas autorizadas para intervenir comunicaciones telefónicas (wiretaps) no sólo a los funcionarios del Ejecutivo del Gobierno Federal, sino también a cualquier empleado del Ejecutivo, sin claros límites sobre el tipo de información revelada, de la persona a la cual va dirigida la intervención, y los propósitos de la intervención y revelación de las comunicaciones intervenidas (Sección 103).

3. La Sección 105 de la ATA permitiría a los fiscales utilizar contra cualquier ciudadano americano la información recogida por gobiernos extranjeros, aunque dicha información proviniese de una intervención que violase la Cuarta Enmienda de la Constitución americana.

4. La sección 107 amplía el ámbito de las citaciones judiciales (subpoenas) a los proveedores de servicios en Internet para revelar al gobierno información, datos del cliente y el servicio que utiliza (nombre, dirección, número telefónico, duración del servicio, direcciones electrónicas temporales, medios de pago y grabación de las sesiones de conexión al servicio, relación de facturas, entre otros).

5. Se crea el concepto de "escuchas ambulantes" (roving wiretaps), que ampliarán los poderes de las agencias federales de investigación para intervenir cualquier objetivo de información relevante sin especificar en la orden judicial la línea telefónica o el ordenador particular intervenidos (Sección 152). Este tipo de órdenes judiciales se extenderían también a terceras partes tales como intermediarios, bibliotecas, universidades, cibercafés, con el problema de que éstos no podrían revelar a los afectados que sus comunicaciones están siendo intervenidas.

Por su parte, el Congreso, que estudia esta propuesta, ha elaborado el pasado 3 de octubre otro similar a la ATA, con un ámbito más restringido, pero con serias implicaciones aún en las libertades civiles. Así, la Provide Appropiate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001 (HR. 2975 IH) ha eliminado secciones como el uso de información procedente de escuchas de gobiernos extranjeros (sección 105) o el acceso a información personal de centros educativos (sección 108), incluyendo otras disposiciones relativas a la emisión de informes anuales a la Oficina Administrativa de los Tribunales sobre la revelación de los contenidos de las comunicaciones electrónicas intervenidas por parte del Fiscal General (Sección 112) o el carácter transitorio de estas reformas que sólo tendrían efecto hasta el 31 de diciembre del 2003 (Sección 160).

Sorprende las pocas voces de alarma que se han levantado contra estas propuestas de ley que, además de tener serias implicaciones en el derecho a la privacidad de los ciudadanos, suponen una clara violación de la 4ª Enmienda, según han argumentado la EPIC ( Electronic Privacy Information Center, www. epic.org), o la ACLU (American Civil Liberties Union, www aclu.org), asociaciones de derechos civiles, tradicionalmente proclives a oponerse a las regulaciones en materia de comunicación del Gobierno (ACLU vs. Reno, 1996; Free Speech vs. Reno, 1997 o la denuncia el pasado 2 de agosto del 2001 del programa Carnivore del FBI ante el juez del Distrito Federal de Washington DC. llevada a cabo por EPIC). En efecto, las limitaciones legales en la regulación actual de las escuchas telefónicas, provienen del standard marcado por la 4ª Enmienda, que establece los requisitos esenciales que deben cumplir las órdenes o mandatos judiciales para intervenir las comunicaciones: existencia de "causa probable" (o indicios razonables) que justifiquen la vigilancia y la intervención; y la especificación en la propia orden judicial del lugar y la persona a vigilar o intervenir. Disposiciones como las secciones 101, 105, 107, 152, etc. serían contrarias a la 4ª Enmienda.

Por su parte, la línea editorial de los medios norteamericanos (Washington Post, The New York Times, CNN), aunque mantiene una postura general de reserva, seguramente en espera del texto final de la reforma, se ha caracterizado, de momento, por su apoyo a las medidas adoptadas hasta ahora por la Administración Bush, muy en la línea del "modelo de propaganda" y de "relaciones simbióticas" entre medios, empresas, banca y gobierno que describía Chomski en Los Guardianes de la Libertad, (véase vgr. el editorial del Washington Post del 30/09/2001, The Case for Force, en el que se afirma que "EEUU está legitimado para defenderse a sí mismo; EEUU está moralmente obligado a defenderse").

Conviene, en cualquier caso, que el Gobierno Bush y los americanos no olviden aquellas afirmaciones del juez Brandeis en el caso Olmstead vs. US (1928) sobre el right to privacy: "El derecho a ser dejado en paz- el más comprehensivo de los derechos y el derecho más valorado por la gente libre". Más recientemente, el juez Brennan invitaba a considerar el argumento de la seguridad nacional con un "sano escepticismo", pues bajo tales nociones se han justificado siempre recortes en las libertades civiles de los ciudadanos ( Brown vs. Glines, 1980).


¿DÓNDE ESTÁN LOS ROMÁNTICOS DE LA FIESTA?

Helena Rodríguez Rodríguez

13 de noviembre de 2001

En el mundo del toreo el eje de la fiesta sólo puede ser uno: EL TORO, y con él el torero. A pesar de esto, hace tiempo que esta creencia se va debilitando con el acontecer de las temporadas y poco a poco se abre paso otra poderosa figura: el eje de la fiesta no es otro que el dinero. Con este último salimos perdiendo y los empresarios alzan su victoria.

Como actividad económica el dinero tiene que circular. Así en los prolegómenos de la temporada de 1943 Manolete se planta y aconsejado por su apoderado José Flores "Camará" cree oportuno elevar los honorarios mínimos del torero en las plazas de primera categoría. De esta forma se abre un amplio debate, ya que los triunfales esfuerzos en el ruedo no deben servir sólo para el enriquecimiento de los empresarios.

Mutilando el interés del último capítulo del siglo XX, en el año 2000 introducimos un nuevo factor en esta empresa; el poder económico de la televisión. José Tomás y Joselito, ambos bajo la batuta administrativa de Martín Arranz, hacen pública su intención de no dejarse televisar en ninguna de las corridas de la temporada. Básicamente reivindican, en su capítulo de negociaciones con la Fiesta, un grado de participación de los toreros más acorde con su rango de principales protagonistas de la misma.

Los papeles se han intercambiado y ahora del toro ni se acuerdan. El eje principal es, en estos momentos, la televisión, mucho más peligrosa que el toro bravo. La televisión se convierte así en factor decisivo a la hora de confeccionar los carteles en las ferias imponiendo su tácito veto de "o te dejas televisar o no toreas". Los toreros no serán sino simples satélites de la televisión y la Fiesta, su marioneta.

De nuevo siempre el dinero, poderoso caballero que se instala como protagonista y el romanticismo, el misterio, la divinidad que siempre ha rodeado al toreo, que le ha dado grandeza, brilla tristemente por su ausencia.


DERECHO DE IMAGEN EN EL MUNDO TAURINO

Antonio Texeira Guerrero

13 de noviembre de 2001

El gran desequilibrio que se encuentra hoy en el mundo del toreo se remonta a tiempos inmemoriales, y de ahí que nunca se haya podido llegar a un consenso claro que implante unos honorarios para los componentes de este mundo taurino. Pero si en los anales de la historia del toreo no ha existido acuerdo alguno entre las partes, la situación se agrava al máximo cuando aparecen los medios de comunicación, y con ellos los respectivos derechos de imagen. El resultado principal: el torero "fuerte" cobra una cantidad determinada por ser televisado y el "débil", no. La ley de la selva.

Todo deriva de unos intereses contrapuestos entre matadores de toros y empresarios, es decir, entre unos derechos de personas físicas (los toreros) y otros de personas jurídicas (las empresas). Los primeros se sustentan en su derecho a no ser televisados, o a cobrar por ello, mientras que las empresas se mantienen en su derecho de televisar eventos de interés general, siempre y cuando exista un acuerdo contractual con otra empresa. Recordemos el reciente caso del torero "José Tomás", quien se negaba a ser un producto mediático y a que sus faenas taurinas fueran televisadas por sistema, todo ello sin darle opción a elegir. Las corridas televisadas son ambiguas, pues, por un lado, ofrecen algo positivo al torero, como es ser televisado, pero, por otro lado, se enfrentan a una gran presión y a una reducción de público que cómodamente ve el espectáculo desde casa, afectando considerablemente a la moral del matador.

Pero si la desigualdad brilla por su presencia entre figuras y empresarios, será mayor cuando nos situemos dentro del mundo del torero. La imagen que tiene fuerza, el individuo que se considere atrayente y sea de interés público, será quien "se lleve el gato al agua". Las figuras de renombre son las que se permiten "tutear" a las empresas para llegar a un acuerdo y, al fin y al cabo, son las que cobran sus derechos de imagen. En cambio, el torero que no cuente con cierto prestigio no tendrá ni voz ni voto en el campo taurino.

La inestabilidad actual ha provocado que algunas instituciones privadas, como es la «Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos» (ANOET), hayan intentado reunir a las diversas partes, entre las que se encuentran la «Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados», «Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles», «Asociación de Mozos de España y Puntilleros Españoles» y «Unión Nacional de Empresarios Taurinos», para llegar a un acuerdo. Su principal objetivo, según afirman, es "unificar el sistema para que existan unos mínimos asegurados para todo aquel que sea televisado, estableciendo una tabla de retribuciones según la categoría de la cadena televisiva y el prestigio de la plaza de toros". Asimismo, aseguran que "el torero que cuente con una categoría elevada podrá plantear sus cuestiones personales frente a la empresa y establecer un convenio bilateral".

La viabilidad de una legislación sobre los derechos de imagen ha sido el principal caballo de batalla entre los matadores de toros y los empresarios. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos convocó para el 22 de enero de 1996 a todas las partes interesadas, con la finalidad de buscar soluciones que evitaran vacíos de regulación en el sector taurino, quedando todo en meras voluntades. En el mes de enero de 1997 se constituyó en Madrid la comisión negociadora del Convenio Colectivo Nacional Taurino para los años 1997 y siguientes. Y, el 13 de mayo de 1997, se firmó el Acta Final del Convenio Colectivo Nacional Taurino, entre la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos Españoles (ANOET), en representación de las empresas del sector y, en representación de los trabajadores, la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Unión de Picadores y Banderilleros Españoles y la Asociación de Mozos de Espada y Puntilleros Españoles. Todo este proceso institucional ha desembocado en la intención de reunirse inmediatamente para llenar esas lagunas legislativas.

Las cuadrillas, formadas por los picadores, banderilleros, mozos de espada y ayudas, reciben las remuneraciones económicas estipuladas por mediación de sus asociaciones y sindicatos que llegan a un acuerdo con las empresas (hay que señalar que el 99% de las cuadrillas pertenecen a estas asociaciones). Después de varios amagos, fracasados, hoy se encuentran en un proceso de diálogo que, si todo marcha conforme a los planes e intereses de matadores y empresarios, desembocará en una legislación que beneficiará a los toreros noveles y que potenciará aún más, si cabe, la supremacía de las prestigiosas figuras taurinas.


AUDIENCIA PUBLICA. TELEVISIÓN Y JUICIOS

Carlos Berbell

4 de diciembre de 2001

"Dadme el juez que queráis, mi mayor enemigo si os place, pero imponedle la obligación de efectuar todas sus comprobaciones en público". En Audiencia Pública, precisaría yo al conde de Mirabeau (1749-1791), líder político de la Revolución Francesa.

Sus palabras, que presiden mi oficina, están hoy -doscientos diez años más tarde de que se pronunciaran- más vivas que nunca. En su tiempo los jueces del rey administraban justicia de forma caprichosa, secreta y arbitraria, sin respeto a las leyes y sin controles de ningún tipo.

La Revolución Francesa impuso a los jueces la Audiencia Pública en los juicios como una obligación, para que el pueblo, de quien emana la soberanía, pudiera comprobar con sus propios ojos que estos funcionarios hacían bien su trabajo y ningún inocente iba a la cárcel de forma injusta.

Entonces, como hoy, la Audiencia Pública es la piedra angular del Estado de Derecho, en el que nadie está por encima de la Ley. Lamentablemente, es una gran desconocida para la mayor parte de los españoles, que no saben que tienen derecho a asistir a los juicios. Tampoco la Justicia se esmera en informar con antelación cuándo, qué, en qué momento y quién es juzgado. No hay manera de saberlo salvo que un abogado de parte interesado te lo diga con antelación. Es duro decirlo, pero la Justicia española es, en la mayor parte de los casos, oscura, opaca, inaccesible e incomprensible.

Mi experiencia, dirigiendo un canal que emite juicios por televisión –Tribunal Televisión-, es que cuando las cámaras están presentes todas las partes tratan de hacerlo lo mejor posible porque saben que el público, en sus casas, está viendo si lo hacen bien o mal. Los acusados reciben la mejor justicia posible. Pero no hay que engañarse. La mayor parte de las veces lo que se ve por la televisión no responde a la realidad. Y en eso estamos. En hacer que la televisión y la realidad coincidan en la Audiencia Pública.


DE NUEVO, LA EXCEPCIÓN CULTURAL EN EL SECTOR AUDIOVISUAL

Antonio Vallés

21 de enero de 2002

Hace una década aproximadamente, el entonces ministro francés de cultura Jack Lang hizo popular la expresión "excepción cultural" para referirse al peculiar tratamiento que exigían las industrias culturales, y la cinematográfica en particular, en la política comercial internacional desarrollada desde el GATT y ahora desde la OMC (Organización Mundial del Comercio). La creciente liberalización del comercio mundial impulsada por estos organismos internacionales, de acuerdo con las líneas directrices marcadas por Estados Unidos, chocaba con la exigencia de algunos gobiernos europeos, entre ellos el nuestro, de proteger la industria cinematográfica propia frente al poderío hegemónico del cine norteamericano.

El progreso de las ideas liberalizadoras en el final del milenio hacían poco defendible el planteamiento proteccionista europea, que pasó, en una posición de repliegue táctico, a defender las industrias nacionales bajo otro argumento, el de la "diversidad cultural", de más fácil aceptación para muchos países. No se trataba ya, de reconocer un régimen privilegiado a un sector industrial determinado desde una perspectiva que se prestaba a una lectura puramente economicista, sino de reconocer un bien colectivo incuestionable como es la pluralidad de culturas. Cuando parecía pacificado el conflicto, vuelve a surgir de la mano del presidente del grupo multinacional europeo de origen francés Vivendi, Jean Marie Messier, que ha reiterado la crítica al régimen excepcional de la industria cinematográfica. ¿Cómo se produce un cambio tan radical de posición desde el mismo país, aunque no sea desde la misma instancia?

La explicación puede estar en dos fenómenos que se han producido en la última década. En primer lugar, la consolidación de la industria cinematográfica francesa en su propio país, llegando a ocupar el cuarenta por ciento del mercado nacional. Y en segundo lugar, la presencia de esta industria en el mercado mundial -el español es un ejemplo-, y en particular en el norteamericano a través de importantes grupos multimedia como Vivendi. Desde el momento que las empresas audiovisuales francesas ocupan una posición importante en el mercado internacional, ya no se ven de igual manera que antes las medidas proteccionistas nacionales.


LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y EL RETO PERMANENTE DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Luis Jimena Quesada

21 de febrero de 2002

Que los medios de comunicación social cumplen un importante papel de socialización o, dicho de otro modo, que configuran un ámbito apreciable de educación no formal en materia de derechos y libertades, es una afirmación que no admite discusión en la teoría.

Bajo este punto de vista, junto con la familia u otras instituciones como los partidos políticos, los medios de comunicación constituyen un marco privilegiado para promover y defender el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. De suerte que, si el objeto constitucional de la educación (artículo 27.2 de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación -LODE-) es "el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", y esta finalidad se refiere básicamente al sistema educativo (educación formal), no por ello resultan ajenos a tal fin los aludidos ámbitos de educación no formal.

Ahora bien, si descendemos de la teoría a la práctica, centrándonos en los medios de comunicación, ¿realmente cumplen éstos esa finalidad de promoción y defensa de los derechos fundamentales, por lo demás realzada en la Declaración y Plan de Acción Mundial de educación en derechos humanos y democracia adoptados por la UNESCO en Montreal el 11 de marzo de 1993? No siempre. Ilustrémoslo con algunos ejemplos nada alejados de la realidad:

a) Si en un programa de televisión se "publicita" que gracias a ese medio de comunicación se ha conseguido que el autobús escolar que desplaza a los alumnos al colegio hace parada, ¡por fin!, cerca de la casa (alejada en una aldea) en la que reside un escolar al que su abuela habrá de transportar cada día en un medio de transporte tan rudimentario como una carretilla, la cadena televisiva en cuestión habrá cumplido sólo parcialmente su función educativa en derechos (y su función y deber de informar). Efectivamente, si los responsables de la emisión presentan ese evento como exclusivo "mérito" de la cadena (que también lo sería), sin informar a las personas que estén viendo el programa y puedan encontrarse en análoga situación, de que no tienen necesariamente que esperar a que llegue la "tele" a su respectivo lugar de residencia, sino que se trata de un derecho subjetivo del que gozan y que pueden ejercer ante las autoridades educativas, esa información y educación en derechos resultará sesgada.

b) Sobre ser una realidad en nuestros días el periodismo de investigación (lo mismo que el periodismo de opinión), un programa de televisión que practique ese tipo de periodismo y en el que -por ejemplo- se busque a personas desaparecidas, no debe presentar sus "logros" como un coto reservado al poder mediático, sino informar de que se trata de casos aislados, de modo que los ciudadanos televidentes que hayan sufrido la desaparición de algún familiar o persona allegada no tienen que esperar a que llegue la "tele" a su círculo familiar, sino que ostentan un derecho subjetivo a activar el sistema policial y judicial al efecto. Por añadidura, es cierto que los medios de comunicación pueden coadyuvar en este terreno con los mecanismos policiales y judiciales si bien, a este último respecto, se ha de ejercer un cierto distanciamiento del espíritu "reality show" y evitar juicios paralelos que infrinjan el principio de independencia de la autoridad judicial.

c) En fin, si para la investigación de un delito, un programa de televisión facilita (con el despliegue de medios humanos y materiales de los que a veces, es verdad, no dispone la Justicia) la instrucción judicial, no por ello debe generarse en los telespectadores una fe ciega en la "lotería" que supondría que llegue la "tele" a su hogar, sino que debe presentarse al propio medio informativo como un elemento más que no suplanta a la Justicia, para que los ciudadanos no pierdan credibilidad en el sistema judicial y en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como conclusión, los medios de comunicación social (lo mismo que los otros ámbitos de educación no formal en derechos y libertades, o como el propio sistema educativo formal) están llamados a contribuir a la tarea de hacer efectivos los derechos fundamentales y, bajo esta perspectiva de educación no formal, coadyuvan a esa finalidad de la educación proclamada en el artículo 27.2 de la Carta Magna, satisfaciendo esa cultura democrática o pedagógica para la libertad a la que apunta dicho precepto constitucional. Pero ello será así siempre que en esa tarea educativa informativa no pretendan erigirse cabalmente en una "condición de ejercicio de los derechos fundamentales", de manera que los "éxitos" de audiencia y de eficacia en reportajes, etc., no ofrezcan un enfoque sesgado, para que los ciudadanos comprendan que los derechos fundamentales son susceptibles de ser ejercidos como derechos subjetivos, no viéndose constreñidos a esperar a tener la "suerte" de que llegue la "tele", que contribuye pero no puede reemplazar a las garantías efectivas (entre ellas, las jurisdiccionales) de los derechos y libertades. Claro que, en esa presentación objetiva (o, si se prefiere, en esa información veraz) sobre las coordenadas educativas no formales en que se mueven los medios de comunicación, el terreno se abona en gran medida por la propia deontología profesional, más que a través de medidas coercitivas sobre los medios informativos, tanto más cuanto que éstos son realzados como piedra angular del sistema democrático. En suma, la elección de la televisión como medio todavía más generalizado de acceso a la información por parte de la ciudadanía, propicia reflexionar sobre la necesidad de abordar prospectivamente la "interactividad", la utilización de Internet, etc., no tanto o no sólo en términos de acceso cuantitativo (mayor número de usuarios y mayor flujo de información, o más pluralismo) o de "democracia electrónica" formal, sino sobre todo en clave de acceso "de calidad" y de democracia sustancial, esto es, de una cultura democrática de los derechos, una democracia de calidad. Todo lo cual, para acabar, no debe perderse de vista (o, cuanto menos, debería merecer siquiera un mínimo espacio en el debate político), en un momento en que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria la Ley sobre Internet, o está proyectándose la Ley sobre Calidad de la Enseñanza.


MEDIDAS ANTIPIRATERÍA MUSICIAL

María Luisa García-Grajalva

(13 de mayo de 2001)

"El mercado de la música en la actualidad", "El proceso discográfico" y "La música y los medios de comunicación" fueron los ejes principales de la primera Jornada de Marketing de la Música, celebrada en el Salón de Actos de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, y organizada por esta Facultad y el Club de Dirigentes de Marketing, con el patrocinio de Antena 3 TV y la colaboración de la Sociedad General de Autores de España y Gran Vía Musical.

Pero la inquietud de todos los sectores de la música por los derechos de autores e intérpretes y por la magnitud del problema de la piratería fue un cuarto tema recurrente a lo largo de toda la Jornada. En las mesas que abordaron cada uno de los tres temas centrales; responsables de marketing e investigación, autores, intérpretes, productores, managers, responsables de nuevas tecnologías, directivos de la SGAE y de editoriales musicales y coordinadores de la Mesa Antipiratería expresaron su preocupación por el mantenimiento de la legalidad en el mercado de la música, con especial atención a Internet y a la lucha contra la comercialización fraudulenta o pirata de los productos discográficos.

Datos como que el 30 por ciento de la venta de música nacional es pirata y que la pérdida mundial por esta actividad ilegal se estima en cerca de mil millones de euros fueron aportados por los representantes de la Mesa Antipiratería, que, además del intento de combatir el fraude por todos los medios civiles y penales con que la sociedad cuenta actualmente, ha presentado ya sus propuestas al Senado español.

Por su parte, el Jefe de Proyecto de Nuevas Tecnologías de la discográfica BMG habló de que tanto la Unión Europea como Estados Unidos están ultimando proyectos de normativa para intentar prevenir no sólo a través del software sino también del hardware la distribución de copias digitales ilegales.


EL DERECHO DE LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN VENEZUELA. LA SENTENCIA 1013/2001 DEL TRIBUNAL SUPREMO, SOBRE DERECHO DE RECTIFICACIÓN

(Un estudio de la sentencia 1013/2001de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Jesús A. Dávila Ortega

3 de marzo de 2002

Actualmente, Venezuela vive momentos de una gran tensión política, producto de la conflictividad generada por las relaciones del gobierno y los demás actores sociales. El "proceso de cambios" que adelanta el gobierno se ha enfrentado a una férrea oposición, por parte de los más diversos sectores.

(...) Es en este contexto que en junio del 2001 se produce uno de los fallos mas importantes que en materia de derecho de la información se hayan realizado en la nación. El caso: "Elías Santana", vino a desarrollar la teoría de que en derecho de la información y de la libre expresión comparte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(...)el actual presidente de la República ha venido conduciendo un espacio de opinión el cual es difundido por la televisora nacional (Venezolana de Televisión) y por el circuito de emisoras de radio que pertenecen al Estado (Circuito Radio Nacional, entre otras). Este programa, llamado "Aló Presidente", permite al presidente comunicar el desarrollo de las políticas públicas y alimentar la polémica que en torno a su gobierno se ha desarrollado. En muchas de las intervenciones del presidente en su programa, responde o ataca a personajes de la vida pública con un lenguaje fuerte y altisonante que genera encontradas reacciones en la audiencia.

El caso in commento se origina por la intervención del presidente en su programa Aló Presidente de fecha 27 de agosto de 2001, en donde realiza los siguiente comentarios:

"aquí hay un llamado: 'Sociedad civil dispuesta a desobedecer' –dice alguien– ah, Elías Santana. Ese es otro representante de un sector pequeñísimo de la sociedad civil...".

"...Bueno aquí según el diario El Nacional de hoy, dice el señor Elías Santana, a nombre de 'Queremos Elegir' una agrupación, pequeña agrupación, tiene derecho a participar y siempre ha participado, pero no crean que ahora están esponjados y representan a la sociedad civil...".

"...Sociedad civil dispuesta a desobedecer' –dice el diario El Nacional atribuyéndole a Elías Santana– 'si es excluida de la designación de autoridades del Poder Ciudadano'. Esto es como una amenaza, suena así como una amenaza, voy a leer textualmente porque esto hay que puntualizar, esto es muy importante, esto es parte del proceso revolucionario y de transición que estamos viviendo: 'Si la Asamblea da un paso –dice Elías Santana- para escoger a dedo al nuevo Fiscal General, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros estaremos esperando para enfrentarla y ahora si sabrán cómo se come la sociedad civil' ...".

"...Resulta Señor Santana, que la sociedad civil, ya lo he dicho, se ha pronunciado aquí en siete repetidas cargas de caballería: 8 de noviembre , 6 de diciembre, 25 de abril, 25 de julio, 15 de diciembre, seis veces y 30 de julio. ¿Quién votó aquí? ¿qué sociedad votó? ¿no fue la sociedad civil? ...".

(...)El Sr. Elías Santana envió una comunicación escrita al Presidente de la República en donde ratificaba su solicitud de ejercer el derecho a réplica que consideraba justo. Sin embargo, el día 3 de septiembre del año 2.000, el Presidente de la República en su programa correspondiente manifestó que no concedería el derecho a réplica.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2.000, la Lic. Teresa Maniglia respondió a su solicitud, fijándole una oportunidad para ejercer su derecho a replica a través de tres de las estaciones de radio que pertenecen al Estado.

(...)En virtud de los hechos anteriores, el Sr. Elías Santana interpuso una acción de amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual actuó en su propio carácter y en representación de la Asociación Civil "Queremos Elegir" de la cual es miembro, para obligar al Presidente de la República a permitir que su derecho a réplica fuera ejercido por las vías que consideraba idóneas, en este caso, desde el mismo programa "Aló Presidente".

(...) Es importante destacar que la Sala calificó a los sujetos con cualidad para ejercer dicho derecho, al respecto expuso:

"Por ello, considera la Sala, que el derecho a la réplica y a la rectificación no lo tienen ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes mediante "remitidos" suscitan una reacción en contra. Se trata de un derecho concedido a quienes se ven afectados por la información de los medios, y que carecen de canales públicos para contestar o dar su versión de la noticia."

Este fue uno de los argumentos esgrimidos para explicar porque se declaraba sin lugar el amparo intentado por el Sr. Elías Santana. Partiendo de la idea de que el Sr. Santana ya tenía una vía de publicación (programa de radio, columna semanal) la Sala entendió que no tenía entonces derecho a rectificación.

(...)Si bien la Sala argumentó lo que parece ser una teoría plausible de interpretación de los derechos a la libertad de expresión y a la información, además de haber establecido lo que parece un estándar de ponderación para la evaluación de los casos de conflicto de derechos, es importante mencionar que existen algunas dudas que deja esta sentencia, entre otras, la limitación del derecho a réplica solo a informaciones y la imposibilidad de las personas con acceso a los medios (por ejemplo columnistas) de solicitar la debida rectificación.

También se debe mencionar la extraña aparición de una frase donde el Tribunal Supremo de Justicia, expresamente dice que los tributos impuestos en igualdad de condiciones no constituyen medidas de censura sobre los medios.(...)


LOS POLÉMICOS "GOYA". LIBRE EXPRESIÓN Y PROPAGANDA EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICO

Mª Estrella Gutiérrez David

15 de febrero de 2003

Mucho se ha hablado estos días en los medios de comunicación sobre la "inoportunidad" de hacer propaganda antibélica, máxime desde una televisión pública, en la última edición de los Premios Goya organizada por la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de España, y su presidenta Marisa Paredes, ante el ya inminente revival de la "Tormenta del Desierto II".

Independientemente del dudoso resultado estético final de la gala y del "error de estrategia" de una Academia que reclama subvenciones públicas al tiempo que le planta un rotundo "NO A LA GUERRA" al Gobierno, desmarcándose públicamente del "pensamiento oficial", conviene recordar a los que solicitan ipso facto la dimisión de la presidenta de la Academia y a los que han criticado la utilización de una institución pública para hacer propaganda, algunos de los preceptos que contiene el art. 20 CE.

En primer lugar el art. 20.1. a) reconoce y protege el derecho a la expresión libre y, en consecuencia, a lo que identificara el profesor Desantes (Los conceptos de propaganda, publicidad y relaciones públicas, 1979) como mensaje de ideas o comunicación ideológica, al que es consustancial la propaganda. En otras palabras, el mensaje de ideas es propagandístico per se pues: 1) La propaganda es comunicación del mundo interior del hombre (ideas); 2) La propaganda es persuasiva no sólo porque se dirija a la voluntad del posible receptor sino porque tiende por sí misma a captar la voluntad del potencial persuadido; 3) La propaganda es difusiva pues convierte en persuasores o generadores de la idea propagada a aquellos a quienes ha persuadido; 4) En principio, la propaganda no es ni buena ni mala, pues su bondad o maldad depende de la naturaleza de la idea difundida: el bien, la apariencia de bien o el mal. Entroncando con esto último, una idea que intente persuadir de un "NO A LA GUERRA" (eslogan de Los Goya) es propagadora o difusora del bien pues se fundamenta en una comunicación para la paz buscando otras alternativas al conflicto con Irak, especialmente la diplomática; y por tanto, opuesta al discurso que justifica la intervención armada (supuestas armas de destrucción masiva) con base en la "doctrina de la guerra preventiva" (contraria al status quo jurídico vigente del Derecho Internacional) y a los intereses económicos de EEUU y que creará un peligroso precedente en las relaciones internacionales futuras, como han señalado algunos analistas. En concreto, Felipe Sahagún en su artículo La apuesta de Aznar por Bush, (EL MUNDO, 5-02-2003, p. 11) afirmaba: "La dudosa legalidad de esta guerra (...) el nuevo precedente que crea de injerencia en los asuntos internos de un Estado soberano por despreciable que sea, la hipocresía y el doble rasero con que todos han actuado en Irak desde los años 70 y los intereses energéticos, estratégicos y personales ocultos justifican con creces la prudencia de la oposición y el no a la guerra de la mayor parte de los españoles".

Enlazando con esta idea apuntada por Sahagún de que la oposición y la mayor parte de los españoles se opone a la guerra, los medios han publicado estos días que tal oposición a la intervención militar en Irak comprende a más de un 70% de la opinión pública española, la más alta de toda la Unión Europea. Pues bien, he aquí otro de los argumentos que interesa recordar a quiénes han criticado la propaganda antibélica de la última edición de Los Goya, argumentando que no era admisible utilizar como vehículo de tal expresión un medio de comunicación público, y que tiene mucho que ver con otro precepto del art. 20 CE. En concreto, nos referimos al art. 20.3, cuando nuestro texto fundamental establece: "La Ley (...) garantizará el acceso a dichos medios (de comunicación social dependientes del Estado) de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad (...)". Es decir, que es la propia Constitución y su "eficacia normativa" (pues nótese que en el caso de los grupos políticos, el mandato constitucional del art. 20.3 se concreta en la Ley General Electoral de 1985, mientras que en el caso de los "grupos sociales", no existe precepto legal de desarrollo, por lo que el art. 20.3 despliega directamente su "eficacia normativa") la que garantiza el acceso a los medios de comunicación públicos de los "grupos sociales significativos". Y en el presente supuesto, la propaganda antibélica exhibida por los organizadores de los Premios Goya, representaba nada menos que el 74% de la opinión pública española, si son ciertos los datos publicados por un sondeo de Sigma Dos (www.elmundo.es, 31-01-2003), además de coincidir sustancialmente con la postura de la Oposición parlamentaria. Claro que muchos de los que han criticado a la Academia de Cine y a su presidenta son los que luego piden una televisión pública independiente y no servil del Gobierno de turno. Paradojas de la libre expresión.


EL DECRETO 1214/03: LOS CAMBIOS NOTORIOS EN LA RADIODIFUSIÓN ARGENTINA

Analía Elíades.

6 de agosto de 2003

La lectura del Boletín Oficial de 20 de mayo de 2003 nos sorprendió con un nuevo decreto de necesidad y urgencia en materia de radiodifusión: el 1214/03 que sustituye el Artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de "remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión, otrora impuesto en un contexto histórico e institucional absolutamente distinto al actual", según se expresa en parte de su considerando.

Según la flamante norma, el Artículo 11 de la Ley 22.285, quedó redactado a partir de la reciente publicación, de la siguiente manera: "Los Estados Provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de televisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.

Las Municipalidades podrán prestar UN (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.

Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71".

¿Qué establecía el Artículo 11 con anterioridad a este decreto? Para su debido confronte resulta útil tener presente el texto primigenio:

"Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades, estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta ley".

Las diferencias entre ambas normas resultan evidentes y las consecuencias de la implementación fáctica del nuevo decreto impactarán sin duda en el escenario mediático. De hecho, parte del sector privado, en la voz de la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA) y la Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas (ATA) cuestionaron de inmediato la medida.

Los cambios notorios a señalar a partir de la reciente norma son:

Posibilita que las Provincias tengan un canal de aire, cuando antes la prestación de los servicios de radiodifusión se limitaba a una radio AM y una FM

Se eliminó el carácter de "excepcionalidad" de la prestación del servicio por parte de la Provincias y Municipalidades. En efecto, la Ley 22.285 en su primitivo texto, autorizaba a las Provincias y a las Municipalidades la prestación de servicios "excepcionalmente" y condicionaba la autorización a la inexistencia de actividad privada.

Se quitó a las Municipalidades la posibilidad de prestación de servicio de AM, ahora es solo un servicio de FM.

Las estaciones podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71. Las estaciones "excepcionales" previstas anteriormente también podían hacerlo. Además, desde 1992 mediante decretos de excepción también se posibilitó la emisión de publicidad.

Las frecuencias que ahora exploten las Provincias y/o Municipios ya no quedarán en concurso abierto y permanente.

No es la primera vez

La dictadura militar iniciada en 1976 dejó terribles huellas y marcas profundas que aún perviven en nuestra convivencia democrática. La vigente ley de radiodifusión, Nº 22.285, concebida en 1980, inspirada en la doctrina de la seguridad nacional, con espíritu autoritario, centralista y discriminatorio, se mantiene inalterable en su concepción. Las modificaciones introducidas por diversos decretos de necesidad y urgencia y por la Ley de Reforma del Estado, 23.696, no hicieron más que propiciar un modelo político de las telecomunicaciones caracterizado por la concentración multimediática.

Veinte años después de retomar la democracia, el Poder Ejecutivo Nacional, a pocos días de traspasar el gobierno al Presidente electo, dicta un nuevo decreto de necesidad y urgencia que, asido a la coyuntura, a la particularidad y a la puntualidad política, pone en evidencia la ausencia de una política de comunicaciones integral y de consenso.

Entre los mismos considerandos del Decreto 1214/03 se expresa que "se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN brinde una solución definitiva sobre el particular".

Desde que se reinstauró la democracia, la esperanza de contar con un marco legal acorde a un servicio de radiodifusión democrático (vale la reiteración) parece una promesa eterna expresada incluso normativamente. En efecto, en abril de 1984, el decreto 1151/84 suspendió la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión y la convocatoria a sustanciación de todo concurso público, "hasta que se sancionara una nueva ley de radiodifusión". En 1989, en la Ley de Reforma del Estado, el propio Congreso fue el que reconoció la necesidad de una nueva ley de radiodifusión, pero, mientras ella no existiera: "Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia" (Art. 65, Ley 23.696).

Respuestas de coyuntura. Decretos de necesidad y urgencia. Vigencia de una norma de la dictadura militar. Promesas de una ley democrática. Y con ello la reiteración de una conducta que por omisión o comisión violenta un derecho humano esencial: el entendimiento de la actividad radiodifusora como ejercicio del derecho a la libertad de expresión.


EL CASO KELLY: ALGO MÁS QUE UNA CUESTIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

Julián Rodríguez Pardo

3 de diciembre de 2003

1. El final: El 17 de julio de 2003 David Kelly se suicidó tras haber actuado como fuente del periodista de la BBC Andrew Gilligan. Sus declaraciones, comprometiendo la imagen pública del Gobierno de Tony Blair, desencadenaron tal nivel de presiones, en todas las direcciones imaginables, que la fuente informativa no pudo soportarlas. Angustiado por una situación extrema, prefirió morir a continuar en medio de un huracán emocionalmente insostenible.

2. Los hechos: 22 de mayo. Gilligan entrevista a Kelly. 29 de mayo. Cita sus palabras refiriéndose a la manipulación gubernamental de un informe sobre la Guerra de Irak. No contrasta la información con otras fuentes. 1 de junio. Reproduce nuevamante las palabras de Kelly en una columna en el Mail on Sunday. 26 de junio. Richard Sambrook, director de informativos de la BBC, denuncia las fortísimas presiones gubernamentales sobre la emisora. 30 de junio. Kelly confiesa a sus superiores haberse reunido con Gilligan. 4 de julio. El Gobierno difunde internamente que Kelly es la fuente oficial. 10 de julio. The Times, The Guardian y The Financial Times confirman el nombre de Kelly. 18 de julio. David Kelly desaparece de su domicilio. Aparece muerto al día siguiente.

3. La reflexión: Esta es la historia de una información altamente comprometedora difundida tras consultar una sola fuente. ¿Por qué? Es la historia de la confianza de una fuente en el profesional de la información. ¿Por qué no? Es la historia de un Gobierno que cree poseer el derecho a controlar un medio de comunicación. ¿Desde cuándo? Es la historia de un medio de comunicación que se resiste a la presión del poder político. ¿Por qué no? Es la historia de varios medios de comunicación que convierten en noticia a la propia fuente. ¿Por qué? En definitiva, esta es una historia sobre la imprudencia. (periodística).


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