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IDENTIFICACIÓN.
Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario (Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).
INCIDENCIA.
Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos (Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).
INFORMACIÓN CLASIFICADA.
Aquella información que, en interés de la seguridad nacional y de acuerdo con la legislación vigente, requiera protección contra la revelación no autorizada, y se haya considerado clasificada por las autoridades competentes, cualquiera que sea el soporte utilizado para guardarla, incluidas cualquiera de sus formas (Art. 1 del Acuerdo de 22 mayo 2001 entre España y Suiza, sobre Protección Mutua de la Información Clasificada, hecho en Madrid. Aplicación Provisional).
INFORMACIÓN GENERAL.
Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquéllos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación (Art. 2.1 del Real Decreto 208/1996 por el que se regulan los Servicios de Información Administrativa y Atención al Ciudadano).
INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS.
(...)se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares de los derechos que identifique la obra o prestación protegida contemplada en la presente Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva (19)96/9/CE, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información (Art. 7.2 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo).
INFORMACIÓN (DE UN PRODUCTO COSMÉTICO).
acción por la que se pone en conocimiento de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, en adelante DGFPS, en los términos previstos en este Real Decreto ( RD. 349/1988, de 15 de abril), la información requerida en la presente Reglamentación. (Art. 2.2 del RD. 349/1988 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos).
INFRAESTRUCTURA COMÚN DE ACCESO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.
(...) la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. (...)
b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados.
3. También (...) la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas (...) haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructural adicional a la preexistente (...) (Art. 1 del Real Decreto-Ley 1/1998 sobre Infraestructuras Comunes en Edificios para Acceso a Servicios de Telecomunicación).
INTERCONEXIÓN.
(...) la conexión física y funcional de las redes de telecomunicación utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios prestados por aquéllos. (Tales servicios pueden ser suministrados por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la red) (...) los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público (Art. 1 Real Decreto 1651/1998 sobre Interconexión y Acceso a Redes Públicas y a la Numeración).