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PELÍCULA
Obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido. (Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual).
PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA.
Toda obra audiovisual, en cualquier soporte, destinada a su explotación comercial en salas de cine (Art. 2 Real Decreto 526/2002 por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas de coproducción).
PELÍCULA ESPAÑOLA.
La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 2 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual (art. 2 Real Decreto 526/2002 por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas de coproducción).
PELÍCULAS X.
Las películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia (...) (Art. 10.3 de la Ley 15/2001, de Fomento y Promoción de la Cinematografía).
PILOTO DE SERIE DE TELEVISIÓN.
La obra audiovisual que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación promoción de la misma. (art.2 del Real Decreto 526/2002 por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción).
PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.
La persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica (art. 2.1 de la Ley 59/2003 de firma electrónica).
PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.
Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público. Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documento electrónicos (Art. 14 de la Orden de 21 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Acreditación de Prestadores de Servicios de Certificación y de Certificación de Determinados Productos de Firma Electrónica).
PRESTADOR DE SERVICIOS (....).
Persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información (Anexo de la Ley 34/2002, sobre Servicios de la Sociedad de la Información).
PRESTADOR DE SERVICIOS ESTABLECIDO.
Prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios (Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, del Parlamento y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior).
PRÉSTAMO
Puesta a disposición de objetos, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público. (Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual).
PRINCIPIO DE IDONEIDAD (DE UTILIZACIÓN DE LAS VIDEOCÁMARAS).
La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley (Art. 6.2 de la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la Utilización de Videocámaras (…)).
PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA (DE UTILIZACIÓN DE LAS VIDEOCÁMARAS).
La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas (Art. 6.3 de Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la Utilización de Videocámaras (…)).
PRODUCTOR INDEPENDIENTE.
La persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o de las normas que el rigen, conforme al criterio señalado en el artículo 3, párrafo g), de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999 y la Ley 15/2001 de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual (art. 2 Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas de coproducción).
PROFESIÓN REGULADA.
Toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. (Anexo Ley 34/202 sobre Servicios de la Sociedad de la Información).
PROGRAMA DE TELEVISIÓN.
Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición del público de forma independiente, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias.
PROGRAMACIÓN GENERALISTA.
“(...) la dirigida al público en general con independencia del tipo de programas emitidos" (Art. 2 del Real Decreto 136/1997 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite).
PROGRAMADORES INDEPENDIENTES .
Se entenderá por programadores independientes las personas físicas o jurídicas propietarias de programas audiovisuales o de datos distribuidos por el operador de cable que no sean objeto de influencia dominante de éste, directa o indirectamente, por razones de propiedad o participación financiera. (Art. 10 de la Ley 42/1995 de Telecomunicaciones por cable).
PROSPECTO (DE UN PRODUCTO COSMÉTICO).
Texto impreso, incluido opcionalmente dentro del envase exterior, conteniendo información complementaria e instrucciones de uso del producto cosmético (Art. 2.5 d) del RD. 349/1988 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos).
PROVEEDOR DE SERVICIOS.
Designa,
i. toda entidad pública o privada que ofrece a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicarse por medio de un sistema informático.
ii. cualquier otra entidad que realice tratamiento o almacenamiento de datos informáticos para dicho servicio de comunicación (Art. 1 c) de la Convención sobre Cibercrimen de 2001, del Consejo de Europa).
PUBLICACIÓN.
La divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma (Art. 4 del Real Decreto 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual).
PUBLICACIÓN SERIADA
Toda obra científica, literaria o de cualquier índole que aparece o se comunica de forma continuada, editada en una sucesión de fascículos o partes separadas, que lleva normalmente una numeración y que no tiene una duración predeterminada. (LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas).
PUBLICIDAD.
(...)Toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones (Art. 2 Directiva del Consejo (19)84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la Aproximación de Disposiciones (...) en Materia de Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa).
PUBLICIDAD COMPARATIVA.
Toda publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor (Art. 2 Directiva (19)84/450, de 10 de septiembre, sobre Publicidad Comparativa y Engañosa, en la que se introdujo la definición mediante la Directiva (19)97/55/CE).
PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS.
(...) se entenderá por "publicidad de medicamentos" toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; comprenderá en particular:
- la publicidad de medicamentos destinada al público;
- la publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos;
- la visita de los visitadores médicos a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos;
- el suministro de muestras;
- la incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo;
- el patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos;
- el patrocinio de congresos científicos en los que participen personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y, en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de dichos congresos (Art. 86.1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un Código Comunitario sobre Medicamentos para Uso Humano).
PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS.
Se entenderá por publicidad de medicamentos toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos (Art. 1.2 del Real Decreto 1416/1994 de transposición de la Directiva 92/98/CEE del Consejo , de 31 de marzo de 1992, relativa a la Publicidad de los Medicamentos para Uso Humano, derogada y sustituida por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un Código Comunitario sobre Medicamentos para Uso Humano).
PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
(...)Toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor (Art. 2 de la Directiva del Consejo (19)84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, sobre Aproximación de Normas en Materia de Publicidad Engañosa y Comparativa).
PUBLICIDAD INFORMATIVA.
Incluye los carteles y rótulos que sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas en el ejercicio de actividades mercantiles, industriales, profesionales o de servicios a la que las mismas se dediquen, que se sitúan en los locales donde se ejerce esta actividad. (Art. 43.1 de la Ordenanza de Publicidad, del Plan General Municipal de Ordenación de Málaga, texto refundido, julio, 1998)
PÚBLICO
Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación. (LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública en materia de medio).
PUESTA EN EL MERCADO (DE UN PRODUCTO COSMÉTICO).
El acto de suministrar o tener a disposición de terceros un producto cosmético, sea o no, para transacciones comerciales (Art. 2.3 del Real Decreto 349/1988 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos).
PUNTO DE CONEXIÓN DE CABECERA.
Es el punto al que el operador de cable conecta el equipamiento destinado a gestionar los servicios y proveer las señales que deben ser entregadas a los usuarios. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
PUNTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL.
Punto situado en el edificio del usuario o en las proximidades del mismo, a partir del cual las señales transmitidas por la red de cable pueden ser entregadas a cada usuario de forma independiente. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
PUNTO DE INTERCONEXIÓN DE REDES.
Punto por el que puede entregarse la señal transmitida por la red de un operador de cable a la de otro operador con red. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
PUNTO DE CONEXIÓN DE RED PRIVADA DE USUARIO.
Es el punto al que se conecta la red de distribución de un inmueble en el caso de que ésta no sea de propiedad del operador de telecomunicaciones que suministre a este último la infraestructura de la red. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
PUNTO DE CONEXIÓN DE SERVICIOS.
Es el punto al que se conecta el equipamiento destinado a la presentación de las señales transmitidas al usuario de los servicios de difusión de televisión, de vídeo bajo demanda, de vídeo a la carta y de los servicios multimedia interactivos. En el caso de existir un módulo de abonado, este punto se hallará a la salida del mismo. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).