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SATÉLITE.
A efectos de la presente Directiva (D. 93/83/CEE) se entenderá por satélite cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso ( Art. 1.1 de la Directiva 93/83/CEE, de 27 de septiembre de 1993, sobre Coordinación de Determinadas Disposiciones relativas a los Derechos de Autor en el Ámbito de la Radiodifusión Vía Satélite y de la Distribución por Cable).
SEGMENTO ESPACIAL.
“Los satélites y las instalaciones y sistemas en tierra que efectúan las funciones de telemedida, telemando y seguimiento, y el apoyo logístico para los satélites”. (Art. 1.3.c) de la Ley 37/1995 reguladora de las Telecomunicaciones por Satélite).
SEGMENTO ESPACIAL.
“(...) los satélites y las instalaciones y sistemas en tierra que efectúen las funciones de telemedida, telemando y seguimiento y el apoyo logístico para los satélites. (...) engloba los enlaces ascendentes y descendentes destinados a garantizar la operatividad del satélite y los sistemas del control en tierra.(Art. 20 del Real Decreto 136/1997 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite).
SELECCIÓN DE OPERADOR.
(...) facultad del abonado o usuario del servicio telefónico de elegir el operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público (Art. 17.1 Reglamento 1651/1998, de 24 de julio, que Reglamenta la Interconexión y el Acceso a las Redes Públicas y a la Numeración).
SERVICIOS.
(...) las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas (Art. 50 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas).
SERVICIO DE ACCESO CONDICIONAL.
Aquel que se presta mediante la utilización de un sistema de acceso condicional. (Art. 1.3 de la Ley 17/1997 de transposición de la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre de 1995, sobre Uso de Normas para la Transmisión de Señales de Televisión y Medidas Adicionales para la Liberalización del Sector)
SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA.
Son aquellos servicios de telecomunicaciones por cable que ofrecen al usuario la posibilidad de intercambiar información bidireccionalmente con otros usuarios de la red (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN POR CABLE.
Son aquellos que consisten en la difusión mediante redes de cable de imágenes no permanentes con su sonido asociado, transmitidas en un solo sentido, codificadas o no, que constituyen una programación prefijada dirigida de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios, sin posibilidad de interactuar sobre el servicio. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable)
SERVICIOS INTERACTIVOS.
Son aquellos servicios de telecomunicaciones por cable que ofrecen al usuario la posibilidad de interactuar con los centros de gestión de la red o del servicio mediante la utilización de un canal de retorno (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIO DE INTERCONEXIÓN.
(...) las capacidades de interconexión ofertadas a otros operadores en cada punto de interconexión. (...) (Art. 1.1.d) Real Decreto 1651/1998 sobre Interconexión y Acceso a Redes públicas y a la Numeración).
SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN.
Servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información (Anexo de la Ley 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información).
SERVICIO DE PROGRAMAS.
(...) designa el conjunto de elementos de un servicio dado, facilitado por un radiodifusor en el sentido del apartado que antecede; (Art. 2.d) del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989).
SERVICIOS MULTIMEDIA INTERACTIVOS.
Son servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable consistentes en la distribución o intercambio de información bajo la forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinación de ellos que requieren de un canal de retorno para su prestación. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIOS PORTADORES DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE.
Son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos definidos de terminación de la red de cable pertenecientes a una misma demarcación. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIO PORTADOR DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE.
Se entiende por servicio portador de telecomunicaciones por satélite el suministro a terceros del transporte de señales a través de redes de satélite. (Art. 2 de la Ley 37/1995 reguladora de las Telecomunicaciones por Satélite)
SERVICIO PÚBLICO DE DAB (radiodifusión sonora digital terrenal).
“(...) un servicio de telecomunicación en el que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, utilizando para ello la tecnología digital y los bloques de frecuencias y programas asignados para los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal por el Plan Técnico Nacional de la DAB, empleando determinados procedimientos y normas técnicas y estándares tanto en la transmisión como en la recepción de las señales.” (Cláusula 1 de la Resolución de 31 de julio de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas, particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación por concurso público, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal).
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, TERRENAL.
“(...) entendiendo por tal aquel en el que la difusión se realice en la frecuencia establecida en los distintos planes técnicos nacionales para los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aunque para alimentar los centros emisores se utilicen servicios portadores de telecomunicaciones por satélite. (Art. 8.b) del Real Decreto 136/1997 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite)
SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN O SERVICIOS.
Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios (Anexo de la Ley 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información)
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE.
El conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos textos gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable. (Art. 1 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable).
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE.
“(...) aquellos servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite. (Art. 1 del Real Decreto 136/1997 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite)
SERVICIO UNIVERSAL.
Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible ( Art. 11 del Real Decreto 1736/1998 del Servicio Universal de Telecomunicaciones).
SERVICIO DE VALOR AÑADIDO DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE.
Es cualquier tipo de servicio de telecomunicación que, utilizando las capacidades de transporte y de procesamiento de información de una red de telecomunicaciones por cable, es distinto del servicio telefónico básico, del servicio de difusión de televisión por cable, del servicio télex, del servicio telegráfico, del servicio portador de alquiler de circuitos y de los servicios de vídeo bajo demanda y vídeo a la carta. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIO DE VÍDEO A LA CARTA.
Es un servicio que consiste en la difusión de programas audiovisuales en el que el usuario final interactúa con la red para acceder al programa deseado, que le es suministrado en un momento prefijado por la red. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIO DE VÍDEO BAJO DEMANDA.
Es un servicio que consiste en la distribución de un programa audiovisual en el que el usuario final interactúa con la red para seleccionar el programa deseado y el momento del suministro. (Art. 42 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
SERVICIO VSAT (Very Small Aperture Terminal).
“Aquel servicio que puede proporcionarse con una red constituida por un sistema multidireccional de comunicación de señales que permite que varias estaciones o terminales de velocidad variable con antenas de pequeña apertura (menos de 2,4 metros de diámetro) se comuniquen entre sí, con o sin la mediación de una estación central. (Art. 1.3.f) de la Ley 37/1995 reguladora de las Telecomunicaciones por Satélite).
SISTEMA DE INFORMACIÓN.
Conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal (Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).
SISTEMA INFORMÁTICO.
Designa cualquier dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados que aseguran, mediante la ejecución de un programa, el tratamiento automatizado de datos (Art. 1 a) de la Convención sobre Cibercrimen de 23 de noviembre de 2001 del Consejo de Europa).
SOPORTE.
Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos (Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).