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TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES.
Aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley (“(...) vendrá delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente (...) podrá extenderse a otros núcleos de población del mismo Municipio, cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para ello (...)”) (Art. 1 de la Ley 41/1995 de Televisión Local por Ondas Terrestres).
TOMA DE USUARIO.
Es el punto al que se conecta el módulo de abonado. En caso de no existir este último, la toma de usuario coincidirá con el punto de conexión de servicios. (Art. 43 del Real Decreto 2066/1996 por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable).
TRANSFORMACIÓN.
La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos (…) también se considerará transformación la reordenación de la misma. (Art. 21.1del Real Decreto 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual).
TRANSMISIÓN.
(...) designa la emisión primaria, por emisor terrestre, por cable o por cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluyen los servicios de comunicación que operan mediante llamada individual; (Art. 2.a) del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989).