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USO COMÚN (DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELÉCTRICO).
"Tendrá la consideración de uso común (...) La utilización, con las características técnicas correspondientes, de aquellas bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común. La utilización de aquellas bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM)." (Art. 12 de la Orden de 9 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones).
USO ESPECIAL (DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELÉCTRICO).
Tendrá la consideración de uso especial el de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no considerados como de uso común, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico (Art. 14 de la Orden de 9 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones).
USUARIO.
Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos (Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).