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¿Qué se entiende por comunicación pública? ¿Se puede considerar como comunicación pública o distribución de obras, protegidas por derechos de propiedad intelectual el compartir dichas obras en Internet con programas como el edonkey, kazaa, emule, etc., teniendo en cuenta que esta distribución nunca tiene ánimo de lucro?
La "comunicación pública" es definida en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española como "(...) todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 2. Especialmente, son actos de comunicación pública: (....) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. (...) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. (...)
La Directiva sobre Derechos de Autor en la Sociedad de la Información dice en su art. 3 "1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (...) Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos (...)".
El derecho de distribución es ALGO DIFERENTE. La misma directiva dice: "Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público ya sea mediante venta o por cualquier otro medio. (...)".
Conviene leer ambos textos legales. La interpretación no es fácil pero cualquier conclusión puede ser razonada siguiendo la literalidad de la redacción.
¿Por qué vuelve a hablarse de censura y de secuestro de medios de comunicación en España?
Probablemente porque en los últimos tiempos han tenido lugar dos juicios sonados, uno de ellos que afecta a una revista, "El Siglo", y otro, que afecta a un canal de televisión, "Telemadrid", y a un diario digital, "Micanoa.com", que, en distinta manera, se han visto afectados económicamente, antes incluso de que los tribunales hayan dictado una sentencia firme. Así, "El Siglo" ha tenido que cerrar, y "MiCanoa.com" puede estar a punto de hacerlo, en caso de que tenga que hacer efectiva la indemnización económica por daños al honor que le solicitan un grupo de futbolistas. Ambas situaciones son la consecuencia de la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. En los dos casos, la instauración de medidas cautelares y la ejecución rápida de sentencias no firmes pone a los medios en serio riesgo económico, provocando, en la práctica, un "secuestro" irreversible, incluso aunque la última sentencia, la definitiva, sea favorable al medio de comunicación.
¿Afecta o no la fusión digital a la libre competencia empresarial informativa?
Con la expresión "fusión digital" se conoce actualmente en España a lo que los expertos han considerado más bien una absorción empresarial informativa efectuada por Canal Satélite Digital sobre Vía Digital. Se trata de dos plataformas digitales de televisión de pago vía satélite. El asunto que lleva tiempo sobre la mesa fue esquivado en su momento por la Comisión Europea, poniéndolo en manos de las autoridades españolas competentes con el argumento de que sus efectos son exclusivamente nacionales, cuestión debatible.
En España el asunto, que ha adquirido, además, dimensiones políticas pues las económicas son evidentes, ha sido objeto de la actuación del Servicio de Defensa de la Competencia, del Tribunal de Defensa de la Competencia y, finalmente, del Gobierno. Los tres son órganos políticos, que forman parte del poder ejecutivo, pese a que la denominación "Tribunal" pudiera llevar a presumir otra cosa a quien oiga el nombre por primera vez. Esto significa, también, que la decisión ha sido política.
Los diferentes presuntos damnificados están en condiciones y, probablemente, obligados a explicar por qué y para qué el Gobierno español ha tomado tal decisión, toda vez que los beneficiados y el propio Gobierno se han explicado ya.
Tener una posición dominante en un mercado puede ser el fruto de muchas circunstancias, algunas de ellas legítimas, vistas en su contexto. Por ejemplo, por la evolución histórica y tecnológica de un país. Este es el caso de Telefónica, en el mercado de la telefonía fija. Si durante un siglo, prácticamente, ha habido una sola compañía telefónica es normal que, en el momento en que se plantea, doctrinal y legalmente, la conveniencia de abrir el mercado de la telefonía fija haya que luchar contra lo que ha sido un "monopolio natural" no contestado durante un siglo.
Provocar una posición de dominio en un momento como el actual -en el que lo que legislador, grupos parlamentarios, políticos, autores, etc. preconizan la apertura de los mercados- es contradictorio con los tiempos y la palabra dada, por decir algo. Ahora bien, lo que prohíbe el artículo 82 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, no es la posición de dominio, sino(...) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas (informativas), de una posición dominante en el mercado único o en una parte sustancial del mismo (...). Para los perjudicados por esta fusión -canales de televisión, consumidores de información jurídicamente organizados, etc...- es obligado estar atentos a la gestión inmediata y no inmediata de la posición regalada para reconducir el asunto a las autoridades comunitarias y pedir, en su caso, en el futuro, la intervención del Tribunal de Luxemburgo.
¿Puede decirse que hoy existe un derecho al cifrado?
Como ha quedado expuesto y tratado en DERECHO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y DE LAS TELECOMUNICACIONES (Colex, 2001), ésta parece ser la tendencia doctrinal, en respuesta a una demanda social –por parte, tanto de personas físicas, como de personas jurídicas, particularmente, por parte de empresas-. Sin embargo, tenemos que recordar que, con frecuencia, el sentir de la doctrina no coincide con el del legislador. En este caso, en particular, en España, el artículo 52 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que (...) Cualquier tipo de información que se transmite por redes de telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. (...). Tal acepción es matizada poco después al señalarse que (...) Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley. (...) se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. (...).
¿Existe alguna diferencia entre calificar y clasificar contenidos para el Derecho de la Información?
El legislador utiliza ambas expresiones en dos contextos muy caracterizados: uno es el de la cinematografía y otro, el de los secretos de Estado. En el ámbito cinematográfico da la impresión de que el legislador utiliza indistintamente ambos términos cuando alude a las películas "X" y a las películas comerciales que han de ser incluidas en un grupo de edades concreto. En el ámbito de los secretos de Estado, el legislador habla de "calificar" como la acción gubernamental por la que una información entra en una categoría u otra, digamos, en la de "secreto" o "información reservada", por ejemplo. En cambio, emplea el término "clasificar" cuando se refiere a la acción de distinguir entre la información pública o publicable y la no publicable. Clasificar una información es decidir que esa materia no será conocida más que por las instancias habilitadas para ello.
¿Qué cláusulas debe contener el contrato de un periodista digital?
Es frecuente que en todos los contratos de profesionales de la información que se están firmando, para trabajar en medios de comunicación digitales, las empresas incidan en los aspectos que más les preocupan, como salvaguardar la seguridad de los datos de la empresa, de los secretos de empresa o del know-how digital que estos profesionales adquieren.
La idea es que no se sientan fácilmente tentados a trasladar esa información a los medios de comunicación de la competencia, en caso de fichajes como el que afectó a Mario Tascón, en España, por facilitar un ejemplo que lo dice todo con sólo nombrar al protagonista.
Otras cláusulas que tienden a figurar en los contratos son las prohibiciones de utilizar software no autorizado previamente por la empresa o enviar correos electrónicos privados.
Las cláusulas que deben constar en los contratos digitales en beneficio del periodista son: una, sobre respeto de los derechos morales de autor, otra, sobre el respeto del secreto profesional, una tercera sobre respeto a su libertad ideológica en el entendido de que toda empresa informativa tiene una línea editorial legítima y que se presume que el que allí trabaja coincide con tal línea. Y, finalmente, otra sobre la remuneración y los conceptos que abarca. El resto de las cláusulas forman parte del contenido mínimo que establece el Estatuto de los Trabajadores y, desde el 31 de julio de 2001, el primer Convenio colectivo de Prensa.
¿Qué clases de contratos puede suscribir hoy un profesional de la comunicación?
Existen tres modalidades contractuales: la civil, la mercantil y la laboral. La civil es, hoy, residual. En el pasado acogía el contrato de prestación de servicios y de ejecución de obra y también los contratos de los directores de medios de comunicación y, opcionalmente, los de los subdirectores. Hoy, han sido sustituidos por los contratos laborales especiales de alta dirección, regulados por el Real Decreto 1382/1985, que puede bajarse del depósito de normas de este sitio web, y por los contratos laborales de prestación de servicios y de ejecución de obras. Otro de los contratos laborales más socorridos es el contrato en prácticas que suelen suscribir los graduados universitarios de Ciencias de la Información durante los cuatro años posteriores a su graduación académica.
¿Es costoso crear un cine-club en la Facultad?
De ninguna manera. Precisamente los cines-clubes son concebidos por nuestro legislador como un tipo de institución conveniente desde un punto de vista social y cultural y a fomentar. Tanto la Ley de Propiedad Intelectual como la Orden de 7 de julio de 1997 que se ocupa de ellos dejan claro que por su naturaleza meramente cultural y de promoción de las artes audiovisuales o de docencia son potenciales perceptores de ayudas públicas y las proyecciones que se realizan en sus instalaciones no generan derechos ni de autor ni afines en favor de los artistas, en este último caso.
Por supuesto que dar de alta una asociación cuesta dinero porque hay que elaborar unos Estatutos y hay que elevarlos a documento notarial. Los notarios, como sabemos, son caros.
La creación de un cine-club en una Facultad es una actividad loable y digna de apoyo por parte de las autoridades académicas. Lo recomendable y, quizás, más pesado, es la conveniencia de constituir una asociación para el desarrollo de esta actividad. Esto supone darse de alta en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, pero es la forma de optar a las citadas ayudas públicas. Lógicamente, este alta va a suponer una carta de tiempo en término de gestiones pues hay que elaborar memoria de actividades cada cierto tiempo, mantener la información de la Administración sobre la asociación al día, etc. Esto se suma a la actividad específica del cine-club, como puede ser organizar mesas redondas, ponencias, etc. que acompañen a la proyección de turno. El tema es tratado someramente en el II volumen de DERECHO DE LA COMUNICACIÓN (Colex, 2001) y la Orden arriba citada permite entender las previsiones legales.