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¿Qué países entran en la categoría de Tercer Estado en relación con el Convenio de Berna, sobre propiedad intelectual?
Entran en esta categoría todos los que no han firmado el Convenio de Berna que, a 23 de marzo de 2004, son muy pocos, considerando que el número total de Estados que sí han firmado la Convención son 154, a saber:
Albania, Argelia, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbayán, Bahamas, Bahrain, Bangladesh, Barbados, Bielorrusia, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Cabo Verde, República Centroafricana, Chad, Chile, China, Colombia, Congo, Costa Rica, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, Chipre, Chequia, Corea del Norte, República Democrática del Congo, Dinamarca, Yibuti, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Guinea Ecuatorial, Estonia, Fiyi, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Alemania, Ghana, Grecia, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea Bissau, Guyana, Haití, Vaticano, Honduras, Hungría, Islandia, India, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazaquistán, Kenia, Kirguizistán, Letonia, Líbano, Lesoto, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagscar, Malawi, Malasia, Mali, Malta, Mauritania, Mauricio, Méjico, Micronesia, Mónaco, Mongolia, Marruecos, Namibia, Holanda, Nueva Zelanda, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Omán, Paquistán, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Portugal, Qatar, Corea, Moldavia, Rumania, Rusia, Ruanda, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Arabia Saudita, Senegal, Serbia y Montenegro, Singapur, Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, España, Sri Lanka, Sudán, Surinam, Suazilandia, Suecia, Suiza, Siria, Tayiquistán, Tailandia, Macedonia, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Tanzania, Estados Unidos de América, Uruguay, Venezuela, Zambia, Zimbabue.
¿Cuántas clases de signos distintivos hay, actualmente, bajo la denominación de “propiedad industrial”?
Las marcas, los nombres comerciales y los dominios. Los rótulos de establecimiento están en extinción, tras la entrada en vigor de la Ley 17/2001, de Marcas, como es sabido, porque el carácter geográfico “local” del rótulo de establecimiento pierde todo su sentido en una sociedad de la información en la que cualquier rótulo de establecimiento puede ser utilizado también como dominio, por ejemplo, y precisa una protección mundial, y no municipal o provincial.
¿Es verdad que en la Unión Europea también se patentan programas de ordenador?
Pues sí, es verdad. La Unión Europea pretende consolidar las actuaciones de la Oficina Europea de Patentes que ha concedido más de 30.000 patentes inscritas y tasadas. Está muy presionada por la política estadounidense que prefiere proteger el programa de ordenador mediante patente y no mediante derechos de autor. La Unión quiere aplicar una Directiva sobre patente de software a “invenciones implementadas en ordenador”. Es decir, invenciones que requieran de un ordenador, de una red informática o de un aparato programable para ser ejecutadas y que se realicen mediante un programa de ordenador.
Los programas, en sí mismos, entendidos como “conjunto de instrucciones detalladas utilizables para fines y ámbitos muy distintos” seguirían protegidos como autoría. La patente protegería la invención, permitiendo que el titular impida a terceros el uso del programa empleado en su invención. La autoría protegería sólo la expresión o código-fuente del programa y sus ideas podrían ser utilizadas con tal de que generaran códigos-fuente diferentes. La Unión quiere proteger las invenciones implementadas en programas de ordenador mediante ambas instituciones, patentes y derechos de autor. Las limitaciones al uso por terceros son evidentes, lo que explica la reacción de los defensores del software libre.
¿Qué se puede patentar y qué no se puede patentar, según la legislación vigente?
Para la Ley española de patentes (1986), son patentables “las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”. No entran en la categoría de “invenciones” y, por tanto, no son patentables:
¿Qué diferencia hay entre la propiedad intelectual y la patente?
Se trata de dos modalidades de titularidad jurídica sobre un bien intelectual, sobre una creación del espíritu. Los derechos de autor o propiedad intelectual protegen la expresión estética más acabada de una idea. La patente, modalidad de la propiedad industrial, protege una idea o invención. En ambos casos la originalidad es un elemento imprescindible para lograr la protección que se puede derivar de cualquiera de estas dos instituciones jurídicas.
La propiedad intelectual protege la creación por períodos de entre 15 y 70 años, dependiendo de la clase de obra intelectual de la que se esté hablando –una composición musical, una obra literaria, un programa de ordenador, etc.-, a partir del momento de su divulgación o del fallecimiento del creador. Las patentes duran sólo 20 años, debiendo ser renovadas cada año.
Los costes económicos son completamente diferentes. Mucho mayores en el caso de la patente, que permite el enriquecimiento del creador durante un tiempo bastante limitado, como se ve.
Al acabar los plazos citados, tanto en un caso, como en otro, la obra se incorpora el dominio público y puede ser utilizada por cualquiera, sin autorización previa y sin coste alguno.
La titularidad de la obra intelectual permite ceder sus explotaciones, a cambio de una renta.
La propiedad de la patente permite, sobre todo, excluir a terceros de la aplicación de una idea inventiva.
¿Qué requisitos deben ser satisfechos para inscribir un programa de ordenador en el Registro General de la Propiedad Intelectual?
Como se ha señalado, con relación a la inscripción de sitios web o multimedia, el texto legal de referencia es muy reciente; se trata del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, cuyo artículo 14. n) menciona la necesidad de entregar los siguientes documentos: “(...)1.° La totalidad del código fuente, que se presentará como ejemplar de la obra. 2.° Un ejecutable del programa. 3.° Opcionalmente, podrá presentarse una memoria que contenga: Una breve descripción del programa de ordenador. El lenguaje de programación. El entorno operativo. Un listado de ficheros. El diagrama de flujo. En su caso, número de depósito legal”.
¿Hay que pedir autorización a los autores, en razón de su propiedad intelectual, para emitir una película en la Facultad?
No. La Ley de Propiedad Intelectual señala que la reproducción de una obra impresa no precisa autorización cuando se trata de citas o reseñas con fines docentes o de investigación. Tampoco precisa autorización la reutilización de una base de datos cuando el fin es la ilustración de la enseñanza o la investigación científica. Se diría que, por extensión, podemos aplicar este criterio también a las obras cinematográficas y audiovisuales.
El espíritu restrictivo de la ley debe ser entendido en cuanto a las relaciones contractuales derivadas de toda creación intelectual.
¿Puedo presentar a un concurso un documental que he vendido, en razón de mi derecho de propiedad intelectual, a un canal privado de televisión?
Habría que conocer los términos del compromiso con el canal de televisión. Es indiferente que su carácter sea público o privado. Puede ser que el contrato prevea que la adquisición es para una sola emisión en una fecha determinada o para su emisión en algún momento del año en curso, etc.
Presentarlo a un concurso sin la autorización del canal puede tener consecuencias porque, en primer lugar, los concursos suelen contemplar en una cláusula que se reserva el derecho a reproducir la obra, compromiso que adquieren los convocantes del mismo por el "contrato de pública promesa" que es el anuncio publicado en prensa o en otros medios de comunicación.
Si esta reproducción supone adelantarse a la emisión prevista por el canal, está claro que no les hará gracia y podrían denunciar al autor osado.
Otra posibilidad es que el concurso premie el corto y que no sea reproducido ni exhibido, en cuyo caso puede incluso beneficiar al canal que lo ha comprado. Por eso, hay que conocer qué se ha pactado.
¿Paga la Administración Pública los anuncios publicitarios que salen en televisión para la prevención de los accidentes de tráfico?
Esperemos que sí. En realidad, el fondo de la cuestión debe ser la, a veces, poco clara distinción entre propaganda política o electoral, publicidad administrativa e información, también administrativa. Nuestro legislador es bastante nítido, aunque pueda extrañar la normativa. La propaganda política es gratuita y están obligados a facilitarla conforme a determinados porcentajes de tiempo los medios de comunicación públicos. Los medios privados tienen prohibida por ley la publicidad electoral o política. Esto no impide que realicen debates u organicen mesas redondas sobre temas candentes para conocer la opinión de los líderes del momento. La información administrativa es la que se suministra a un ciudadano cuando la solicita, de forma personal o indirecta, a algún servicio de la Administración. También el Gobierno podría imponer la difusión obligatoria y gratuita de comunicados que considerase de importancia excepcional. Muchas leyes sobre medios de comunicación, incluso y principalmente las más recientes, así lo recogen. Las campañas publicitarias (la fiscal, la de riesgos laborales, la de accidentes con vehículos de motor, la de preservativos, la de la AECI) son pagadas conforme a tarifas por la Administración, como lo haría cualquier otro anunciante particular. De hecho, muchos ven en la contratación de estos espacios publicitarios una forma de subvencionar indirectamente a los medios afines al Gobierno de turno.