Revista Internacional de Derecho de la Comunicación y de las Nuevas Tecnologías. SEMESTRAL. ISSN: 1988‐2629

Call for Papers 2023:  envíos abstracts hasta 30 de mayo 2023 (número octubre 2023) /Call for papers 2023: envíos abstracts hasta 31 de diciembre de 2023 (número abril 2024)

DERECOM. Derecho de la Comunicación. - Elementos filtrados por fecha: Agosto 2022

FRAGMENTO DE LA SENTENCIA: "(...) En este contexto, las expresiones utilizadas por la recurrente en amparo fueron, efectivamente provocadoras, hirientes, y pudieron causar dolor a la familia del fallecido. Nada de eso puede negarse. Como no puede negarse que manifestaron una opinión política que no es patrimonio exclusivo de la recurrente en amparo. El fallecimiento del torero, en este caso, fue la excusa para reiterar el mensaje político de la recurrente, y la forma pudo ser excesiva e inmoderada, pero el contenido principal del mensaje iba más allá de la muerte de una persona, por más que se elaborase al hilo de la misma.

Por tanto, no se justificaba, en este caso, la limitación de la libertad de expresión de la recurrente en amparo, pudiendo calificarse como desproporcionada la sanción civil impuesta, habida cuenta de las circunstancias que han venido considerándose.

El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que entrecomilla la sentencia, no pueden ser entrecomillados, porque las sociedades democráticas solo son verdaderamente resistentes cuando son capaces de integrar discursos que disgustan, siempre que no llamen a la violencia, o a la vulneración de derechos de terceros, o a la persecución de colectivos en particular situación de vulnerabilidad."

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FRAGMENTO DE LA SENTENCIA: "Y subraya que el hecho de que «en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación». Continúa el argumento razonando que «el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el “consentimiento expreso” que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas». 

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FRAGMENTO DE LA SENTENCIA: "(...) Sobre los elementos objetivos, el primer fundamento razona en los siguientes términos: «El video construido con total profesionalidad por el acusado, no tiene desperdicio y constituye un summum del trato más degradante que puede dársele a un niño. Tal video en Youtube pudo visionarse en toda España a partir del 13 de Mayo del 2013, siendo visionado por 22.000 usuarios de Youtube. El menoscabo grave de la integridad moral del niño de 10 años, J.E.U. existió realmente, pues lo vio personalmente el mismo y sus padres en el mes de mayo del 2013, quedando los tres lógicamente horrorizados.   Tal horror personal viose lógicamente agravado cuando los demás niños compañeros de Colegio que vieron también el video, le hicieron las burlas que son de temer en estos casos. Como bien dice la señora Juez de lo Penal n.º tres de Zaragoza, en sus Hechos probados, que al verse en ese video tanto el menor como sus padres quedaron horrorizados, aunque el niño afectado no necesitó tratamiento médico o psicológico, más que nada porque sus padres así lo decidieron, lo cual entiende esta Sala que fue un error porque el niño J.E.U. era un menor de 10 años y de carácter tímido, el cual a partir de aquello no quería ni salir a la calle en Zaragoza por miedo a que le ocurriera lo que salía en el video confeccionado por el acusado, o por lo menos ‘algo parecido’. Todo eso es daño moral efectivo y tratándose de un niño de 10 años es un grave daño moral como así lo testimoniaron sus padres en el Acto del juicio oral. De la tortura se pasa a un escalón inferior que es el trato inhumano y de este se pasa a otra escala inferior que es trato degradante, al que se refiere el artículo 173-1.º, párrafo primero del Código Penal vigente."

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FRAGMENTO DE LA SENTENCIA

 

"(...) . El recurrente, tal y como sostuvo ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Supremo, entiende que los tuits cuestionados se enmarcan en el ejercicio de la libertad de expresión. En la demanda se expone que, al hilo de un suceso que afecta íntimamente al ámbito personal y a la esfera pública como comunicador de don Antonio Rodríguez Naranjo, este decide exponer su versión en las redes sociales, exponiendo su opinión a sus seguidores por medio de la red social Twitter. Desde esta posición, el recurrente entiende que el Tribunal Supremo confunde ambos derechos (expresión e información), y que al considerar falsa la expresión «agresión física», no tiene en cuenta lo verdaderamente probado, ni el hecho de que el señor Rodríguez Naranjo sintió violencia en el gesto del demandante de la instancia, y que eso fue lo expresado a sus seguidores en las redes sociales, emitiendo su opinión sobre cómo se habían desarrollado los hechos. Por tanto, se estaría ante un juicio de valor objetivo enmarcado en su derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, no pudiendo exigirse el requisito de veracidad a sus manifestaciones al tratarse de una valoración subjetiva de los hechos «con independencia de que sea o no veraz, dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud» (...)"

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