Revista Internacional de Derecho de la Comunicación y de las Nuevas Tecnologías. SEMESTRAL. ISSN: 1988‐2629

Call for Papers 2023:  envíos abstracts hasta 30 de mayo 2023 (número octubre 2023) /Call for papers 2023: envíos abstracts hasta 31 de diciembre de 2023 (número abril 2024)

Pilar Cousido

Pilar Cousido

Profesora titular de Derecho de la información en la Universidad Complutense de Madrid desde 1994.
URL del sitio web: http://www.derecom.com

 

© Francisco A. Sánchez Cousido

CUNEF (Madrid, España)

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Summary

In this paper we go through the origin of Annual Reports of Transparency and national and EU regulations that provide for those reports and the values they try to guarantee with the dissemination of these reports, above all, trust, quality and independence.


The analysis of the transparency reports of two accounting firms allow us to scrutinise the degree of legal compliance. The data in these reports comes to be extremely valuable for citizens.

The results of our research prove that the degree of compliance of EU and national laws is total. Meeting regulations in this area raises consumers´ trust in accounting firms´ reports, in their high quality and in the independence of these companies.

These reports show some of the basic values of auditing, their relevance for career development, as well as the procedure for preserving them. In this paper we expose the procedures that guarantee independence and the repercussions of the latter.

Finally, due to the mandatory trait of the transparency reports, going deep into their way of working and the documents they are based upon may be a competitive advantage in labour life.

          

©Rubén Rodríguez Abril

Universidad de Sevilla (España)

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 Summary

In this paper the author proposes the implementation of a new model of Land Registry, which would run through automatic procedures of algorithmic character exclusively, and without any kind of human intervention. The system requires a property law based on an exhaustive list of rights in rem (numerus clausus) and an abstract system of title transfer, like the German one. The system would be implemented within a private blockchain governed by the Ethereum protocol, or a modified version of the same.

El creciente aumento de la publicidad en los nuevos medios y, en particular, en Internet, va acompañado de un aumento en las quejas. Distintas autoridades de control, en nuestro ámbito geográfico-cultural de referencia, han reaccionado en el intento de fijar las reglas de la actuación publicitaria en estos medios nuevos. Así, la Advertising Standards Authority británica ha dictaminado que las reglas a aplicar a vloggers, bloggers, tweeters, promotores (influencers) de productos, servicios o marcas son las mismas que se aplican a los otros medios de comunicación.[1]

El incremento apabullante de la publicidad online queda de manifiesto en el hecho de que la multinacional francesa WEBEDIA, dedicada al entretenimiento en la web, anunciase en 2017 la incorporación de las 3 principales estrellas de la red social en España, a saber, El Rubius, Willyrex y Vegetta. El objetivo sería que actuaran como “intermediarios” en exclusiva para acercar las grandes marcas a los nuevos ídolos juveniles dedicados a la producción de contenido audiovisual en el ámbito del humor y de los videojuegos.[2] 

Por su parte, la Comisión Federal de Comercio norteamericana (FTC) ha establecido que la publicidad encubierta que realizan las blogueras es un delito si no avisan en sus publicaciones que están promocionando un producto. Como es sabido, los denominados “influencers” llegan a ganar cientos de miles de dólares por atraer “likes” en las redes sociales. Algunos reconocen que viven de mostrar cosas que les gustan y advirtiendo de que están siendo compensados económicamente por ello, pero en muchos casos la promoción remunerada no es evidente. [3]

En consecuencia, la FTC ha dispuesto que los blogueros deben dejar claro que están siendo compensados, ya sea con dinero, ya sea con productos gratis o con otras ventajas a cambio de promocionar o apoyar un producto. Lo mismo debe ocurrir si se presentan como “embajadores” de una marca o de una firma (corporación). La relación comercial habrá de advertirse sin ambigüedad, con etiquetas como “#sponsored” (patrocinado) o “#ad” (anuncio).

A menudo, muchos blogueros utilizan frases más creativas y opacas. Por ejemplo, Aimée Song firmó en 2016 un contrato con Laura Mercier que, según The Fashion Law, podría llegar a los 440.000 euros. Song señalaba la relación escribiendo “#MercierPartner” (socia de Mercier). 

Otro supuesto llamativo, en su momento (2015,) fue el de 50 blogueras de moda norteamericanas que subieron a Instagran fotos con el mismo vestido estampado de la firma Lord&Taylor (L&T), durante el mismo fin de semana, en un evento viral conocido como “bombardeo de producto”. Al parecer, la empresa pagó a las blogueras entre 880 y 3.500 dólares (entre 770 y algo más de 3000 euros). Las blogueras no debían advertir a sus seguidores de que se trataba de un anuncio pagado. 

Las publicaciones alcanzaron a más de 11 millones de usuarios de Instagram en 2 días y provocaron una investigación del Gobierno norteamericano. Se consideró que la campaña había conculcado las reglas de la Comisión Federal de Comercio destinadas a evitar que las empresas participasen en publicidad engañosa o encubierta: “El hecho de que Lord and Taylor tuviera control editorial y estuviera pagando a estas influencers, y que no se revelara, son problemas centrales”, como manifestó la FTC. La empresa y la FTC llegaron a un acuerdo extrajudicial por el que se prohíbe a L&T “tergiversar anuncios pagados como si vinieran de una fuente independiente u objetiva” y sus campañas fueron sometidas a un periodo de vigilancia. 

Por su parte, una de las mujeres más exitosas en redes sociales, Chiara Ferragni, tiene acuerdos con marcas como YSL Beauty, SK-II, Eyeko, Ormana, Chanel, Dior,. Kenzo y Pantene. Sin embargo, rara vez menciona que recibe dinero de estas empresas a sus 6 millones de seguidores en Instagram. No obstante, aunque la FTC tiene autoridad para adoptar acciones contra las blogueras, inicialmente ha centrado sus energías en las compañías, a las que considera que tienen una mayor responsabilidad por un comportamiento potencialmente ilegal.

 


[1] Página de Advertising Standards Authority. Dictamen.

[2] https://www.youtube.com/watch?v=vNhBoUKqlzM

[3] Ejemplos de ambas situaciones.

Desde la Edad de Piedra hasta nuestros días el ser humano ha tratado de expresar su lugar en el mundo a través de diferentes sistemas, ya sea el arte rupestre en una caverna o un tuit en una red social. Nunca antes en la historia la necesidad de compartir había sido tan grande, quizá por los medios, por la tendencia global o por la necesidad de dejar una huella, aunque sea online, en nuestro paso por la humanidad. Este Big Bang de información plantea no pocas dudas sobre la ética aplicable a las libertades individuales o las colectivas con relación a la libertad de expresión, la protección de datos o el uso de unos y otros. Nuestra información está sufriendo un liberalismo feroz, pudiendo ser vendida al mejor postor, como si de cualquier producto de manufactura se tratase. Detrás de cada clic que hacemos a lo largo del día hay alguien que lo almacena, lo clasifica y lo vende. Si establecemos relaciones entre millones y millones de clics, sacando conclusiones de los mismos, en una tarea que se denomina clustering, entonces nos encontramos ante una minería de datos cuyo valor es tan incalculable que nuestros legisladores aún no saben cómo afrontar este problema.

      El debate del valor entre las mil palabras o una imagen ha dado paso a si cualquiera de los dos es compartido o no; si no ha sido compartido, nunca ha existido. Ante el miedo de no existir, la humanidad comenzó a compartir. Con la aparición de la Web 2.0 aparecieron los primeros Groupware, como podría ser Wikipedia, y no mucho más tarde llegaron las redes sociales, en 2004, con el nacimiento de Facebook. Nuestros datos pasaron a agruparse y almacenarse, en lo que se conoce como streams. Un mundo que no podemos tocar, repleto de esos streams, que van desde la consulta de información en Google, la compra de un libro en Amazon o el pago con tarjeta en una gasolinera. Detrás de todos esos datos hay un equipo de minería formado por matemáticos, programadores, psicólogos, sociólogos y un sinfín de profesionales con el propósito de encontrar la aguja en el pajar.

      En 2017, entre las cinco empresas con mayor cotización en bolsa1, cuatro de ellas se dedicaban a Tecnología de la información, entre las que se encuentran Facebook o Alphabet (Google). Según Forbes2 Mark Zuckerberg, fundador de Facebook, posee una fortuna en octubre de 2019 de sesenta y dos billones de dólares. Es imposible no cuestionarse qué es exactamente lo que vende una plataforma que permite conectar a una persona con sus amigos y otras personas relacionadas con su entorno (Zuckerberg, 2004)3 para alcanzar esas cifras. La respuesta es sencilla: diamantes.

     El Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679) y la Ley Orgánica española 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece que todo individuo es titular de los datos que le conciernen y le afectan personalmente. Podría parecer entonces contradictorio que alguien use nuestros datos contra nuestra voluntad, teniendo una ley que nos protege, pero no es cuestión de protección, sino de tamaño de letra y de cultura. El usuario de estas plataformas puede exigir, amparado en la ley, que sus datos no sean almacenados, pero deberá hacerlo mediante carta escrita dirigida a la sede de la misma. Por tanto, debido al tiempo, gasto y cultura que ello conlleva estamos en manos de la ética y no la de la legalidad. Porque, al fin y al cabo, lo peligroso es el uso que se haga de los datos, no los datos en sí, sino la interpretación e intencionalidad con los mismos.

     Los mismos datos que pueden servir para un mejor uso de la medicina, diferenciando características raciales o sexuales, pueden ser por otra parte discriminatorios. Si esas mismas características raciales se aplican a que dependiendo de la raza se establezca un tipo de interés u otro a la hora de pedir un crédito por las conclusiones e interpretación de esta minería de datos nos encontraríamos con hechos gravísimos ante los cuales los Estados tienen difícil legislar.

    Los peligros que acarrea esta minería de datos son aún desconocidos. En 2008, durante la campaña electoral, Barack Obama compró información acerca de las inquietudes y miedos de los votantes indecisos para dirigir su discurso hacia ellos (Baker, 2009).4 Por tanto, no se trata tanto de una legislación sobre la protección de datos, cuanto del uso de los mismos.

    No quiere decirse con esto que la seguridad se convierta en un pretexto para imponer vigilancia y recortar libertades, sino que se necesitará de una profunda regulación para proteger los derechos e identidad de los individuos sin llegar a convertirse en una sociedad de la vigilancia que pueda coartar otras libertades civiles.

1.BBC News Mundo. (2017). Las 10 empresas más valiosas del mundo (y cuáles son las 5 que lideran en América Latina). [online] Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-42327754 [Consultado: 22 Nov. 2019]

2.Forbes (2019). Forbes [online] Disponible en: https://www.forbes.com/ [Consultado: 22 Nov. 2019

3.Baiget, T. and Guallar, J. (2010). Anuario ThinkEPI 2010. 4th ed. Madrid: EPI - El Profesional de la Información, pp.3320-324

4.Baker, S (2009). What data crunchers did for Obama. Business week. Disponible en: http://businessweek.com/technology/content/jan2009/ tc20090123_026100.html [Consultado: 22 Nov. 2019].

 

 

Al realizar una investigación sobre la transparencia, puede tropezarse uno con los llamados PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN, también conocidos con el nombre de “Principios de Tshwane” en referencia al lugar de Sudáfrica en que se celebró el encuentro de unos 500 expertos de más de 70 países que trabajaron y publicaron este documento de 50 principios que deberían inspirar las normas sobre derecho de acceso a información pública y sobre el límite o excepción de la “seguridad nacional”.

Los Principios de Tshwane tienen como destinatarias sociedades democráticas y participativas. Es posible reconocer muchos de esos principios en la mayoría de las más de 95 normas sobre transparencia que existen en todo el mundo. Uno de esos principios hace referencia a una cuestión que también ha sido recogida por la Ley española de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Se trata, en el caso de este documento, del principio número 18 titulado “Deber de confirmar o de denegar” y desarrolla la Doctrina Glomar, de la que pueden encontrarse referencias amplias en algunos sitios web y también en el capítulo relativo a la excepción de relaciones internacionales en la obra sobre la Ley española de Transparencia coordinada por el catedrático español Antonio Troncoso.

Es este un supuesto excepcional en el que una autoridad entiende clasificada la existencia misma de la información y, por lo tanto, no puede ni confirmar ni denegar su existencia. Ese rechazo a confirmar o denegar la existencia de la información, como respuesta a una solicitud de información pública, debe apoyarse en la prueba de que la simple confirmación o denegación de su existencia supondría un riesgo grave relacionado con una categoría de informaciones particular que, de conformidad con una norma nacional, exigiría un tratamiento excepcional.

En términos generales, los bienes intangibles tienen hoy un valor muy elevado en cualquier empresa, sea ésta una productora audiovisual, sea una corporación de cualquier sector, sea una institución pública o privada. Entre ellos se encuentran las marcas. La Ley de Marcas española ha sido modificada recientemente (2019). Uno de los aspectos alcanzados por la reforma ha sido la llamada marca notoria, desde enero de 2019, marca renombrada.

Un caso que permite entender el interés de la marca renombrada en Internet es el que ha afectado al Premio Nobel de Literatura Mario Vargas Llosa. En un arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la sra. Redondo Aguilera subrayó que “En el mundo virtual, no se discute que los “contenidos” protegidos bajo Derecho de Autor son materia prima privilegiada para el comercio electrónico y elemento básico para el desarrollo de la “Nueva Economía”. En tal contexto, razona la sra. árbitro, el nombre de un autor deviene marca que distingue ante el público sus obras y les transmite el prestigio adquirido por el autor como consecuencia de sus obras anteriores. Al no haber registro [como marca] del nombre [del autor literario] “(…) ese nombre o seudónimo deberá recibir el tratamiento de una marca de hecho.”

Así, como ocurre en otros supuestos ventilados por esta Institución (caso OMPI Rosa Montero Gallo vs. Galileo Asesores, D2000-1649), se confirma la protección de las marcas notorias o renombradas, también en el ámbito electrónico, pese a que sus titulares legítimos no hayan tenido la prudencia de inscribir su nombre como marca. Conviene aclarar esta cuestión pues, como es sabido, el principio general es que la inscripción de la marca tiene carácter constitutivo, es decir, la marca nace por su feliz inscripción en la Oficina de Patentes y Marcas. En consecuencia, aceptar la protección de una marca no inscrita, pero notoria, es, más bien, una excepción al principio general.

Finalmente, la sra. árbitro realiza una reflexión acerca del nombre como identificador de origen (paternidad de la obra), como medio de identificación comercial (las obras de un autor famoso se comercializan fácilmente) y como elemento de distinción (el nombre del autor es especial y notorio).

Una de las cuestiones que más me ha preocupado en los últimos tiempos es cómo llegar a un estudiantado para el que el Derecho no es su primera preocupación y que, además, parece incapaz de escuchar una lección magistral de la misma forma que lo hacíamos hace 20 ó 30 años quienes ahora somos docentes. Al consultar diversas páginas web, descubrí que otros docentes estaban practicando estrategias de gamificación. Profundicé un poco más y resolví encontrar mi propio camino: las "medallas", primero, y las pelucas, después. De las pelucas he pasado al teatro. Los tres recursos han resultado estimuladores para los alumnos. Los que yo recibo son grupos de 4º curso y también alumnos de posgrado. Hay una diferencia evidentísima entre los alumnos de Grado y los de Posgrado; estrategias que puedo emplear con los alumnos de Posgrado, como pueden ser los casos prácticos, no resultan tan bien con los alumnos de Grado. 

     Las "medallas", en cambio, no fallan. Son pequeñas fichas de cartulina con el dibujo de una medalla azul y con el dibujo de una medalla roja. Entrego una "medalla" azul a todos los estudiantes que intervienen en clase para formular preguntas o dar sus opiniones, algo que muy difícilmente sucede, en circunstancias normales, en los grupos de Ciencias de la Información, por extraño que parezca, a los que enseño. Cuando el alumno reúne cinco medallas azules, las canjea por una roja. 

     Al finalizar el cuatrimestre, el alumno que más reúne obtiene 1 punto extra que se suma a su aprobado. Este punto es muy relevante pues puede suponer el salto del aprobado al notable o del notable al sobresaliente. Este alumno marca además la proporción de nota que va a recibir cada alumno con medallas. Al principio, los estudiantes miran el método como algo para niños en lo que no quieren entrar, pero pronto entienden su importancia y conveniencia y juegan con desparpajo y alegría. 

     He utilizado este método con los estudiantes de Derecho, en la Universidad de Florencia, con ocasión de una estancia Erasmus, en este mismo año (2019) y la catedrático que me acompañaba en clase me pidió la plantilla de las medallas porque ha decidido implantarlas también. Aquí, en mi Facultad, otro profesor de mi Departamento me las pidió a comienzo de curso y ayer, en la comida de Navidad, me decía que ha funcionado de maravilla. 

     Dejo para otro día la cuestión de las pelucas de magistrado........ 

 

 

© Mariana Herrera Capriz

Universidad Complutense de Madrid (España)

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In this paper we analyze the ability of government actions to empower society with its transparency practices from the perspective of authors that embrace the so called public value approach. This approach has been suggested in order to assess the ability of the Civil Service to lead their technological development to the goals of participation and cooperation. Notwithstanding, the research that develops and applies the framework of public value assessment to specific government actions in this field is still very scarce.

 

The making up of public value implies cooperating with the public general; For this to happen, public bodies have to give society space in public management. Communication can help governments to listen, to watch society behaviour and to provide capacities for participation.

© Antonia Salvador Benítez

Universidad Complutense de Madrid (España)

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Summary

The digital transformation is a key factor for the economic growth of companies, at the same time as it implies important challenges in terms of protection of personal data, that has become a priority in recent years. The last milestone has been the entry into force of the new European regulations, the General Data Protection Regulation (GDPR). Social networks have a great role and are increasingly used by users to interact with companies, exchanging a large amount of personal information. In the present work we analyze the terms of use and data policies of social networks Facebook, Twitter, Instagram, YouTube and WhatsApp - in order to highlight how much information and what kind of information we are sharing, and who has access to it. Likewise, the GDPR is reviewed, identifying the main novelties in terms of data protection and analyzing the extent to which social network platforms have adapted their privacy policies to the new regulations.

 

© Rubén Rodríguez Abril

Universidad de Sevilla (España)

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Summary

In the present paper, its author explores the different application possibilities of blockchain technology within the scope of legal agreements performed by electronic means, particularly in areas so far reserved to the intervention of public officials, such as notaries. This technology, combined with biometric identification and digital certificates, has shaped a new way of notarization of documents, which is different indeed from the traditional one but equal in its legal binding. The author of this paper proposes to create an electronic registry of private documents using blockchain technology. This new registry would be state-owned and its tasks would be to identify the parties of a registered document, notarize their signatures, issue timestamps, set the law applicable to its content, and finally confer the status of enforceable titles to those documents containing pecuniary claims, in conformity with article 517 of the Spanish Civil Procedure Law or the European Regulation (CE) nº 805/2004.

 

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